REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000322
PARTE DEMANDANTE: NANCY ALTUVE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.245.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, venezolano, abogado, Inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 68.095.
PARTE DEMANDADA: BLAS DEL CARMEN BAÑEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.653.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 26 de julio de 2010 es admitida la demanda por divorcio, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda.
En fecha 1 de Abril de 2011, se admitió la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION) de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficie al SAIME Y CNE, librándose los respectivos oficios en fecha 20 de octubre de 2010 y recibiendo las resultas de las mismas en fecha 13 y 17 de junio de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostátos correspondiente para la realización de las compulsas y boleta del ministerio publico asimismo solicita se libre comisión a fin de que sea practicada la compulsa siendo proveído en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2012 compareció ante este juzgado el alguacil adscrito a este circuito judicial mediante la cual consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente recibida, sellada y firmada.
En fecha 16 de marzo de 2012 el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se da por notificado de la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas deja constancia que el expediente se encuentra en el mismo estado.
En fecha 26 de abril de 2013 el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expone: “…la parte interesada no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día 05/03/2012 y de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 28 de febrero de 2012 fecha en la cual el Tribunal libra compulsas, comisión y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por NANCY ALTUVE RODRIGUEZ contra BLAS DEL CARMEN BAÑEZ ZERPA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000322
|