REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000371
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.359.644.
APODERADO JUDIIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.7.043.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AZANCOT CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.751.146
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su distribución, en este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento de Comunidad de Gananciales de conformidad con lo previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del ciudadano MANUEL AZANCOT CARVALLO ut supra identificado, a fin de que diera contestación a la demanda, haciéndole la advertencia que de no comparecer a hacer oposición, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al Décimo día de despacho siguiente, solicitándose los fotostatos respectivos, para librar la compulsa
El 21 de Octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora compareció y consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, siendo librada la respectiva compulsa el 02 de noviembre de 2010.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia que se traslado a la dirección que señaló en su diligencia y que corre al folio veinticinco (f.25) del presente expediente, manifestando que no pudo citar al ciudadano MANUEL AZANCOT CARVALLO, por lo que el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de lo expuesto por el ciudadano antes mencionado, solicito se librara cartel de citación a aquel , siendo acordado por el Tribunal, y librado el cartel peticionado en fecha 06 de diciembre de 2010.
El 29 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicita cartel de citación siendo librado en fecha 6 de diciembre de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y retirado el 20 de diciembre de 2010 a objeto de proceder a su publicación.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el día 20 de Diciembre de 2010 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación, a los fines de su publicación, hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma, puede evidenciarse la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por CARMEN JOSEFINA RIVERO MENDEZ contra MANUEL AZANCOT CARVALLO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000371
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