REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000365
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DAJAIRA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.769.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BARONI venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.123.627.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRIGUEZ ALLAGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.568.329
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su distribución, en este Juzgado.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al PRIMER (1er) día de despacho siguiente pasados fueren, cuarenta y cinco (45) días continuos después de practicada y que constara en autos la citación del demandado, a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, haciéndoles saber que de no lograrse la conciliación entre las partes, quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio y si el actor insistiere en la demanda quedarían emplazados para comparecer al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a los fines de que den contestación a la demanda . Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta a la que se le anexaría copia certificada del libelo y del auto de admisión, solicitándose fotostatos a los efectos de librar la compulsa y la boleta de notificación.

En fecha 13 de Agosto compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a objeto de que ciudadano Alguacil se trasladara y practicara la citación de la parte demandada, así como los fotostatos para librar la respectiva compulsa.

Subsiguientemente, el 19 de octubre de 2010, compareció el abogado Luís Alberto Baroni, solicitando e insistiendo, en que se librara la compulsa, en virtud que en fecha 13 del año que discurría había consignado los fotostatos y los emolumentos correspondientes, dando así cumplimiento al auto de admisión de la demanda, procediendo el Tribunal a librar la compulsa el 25/octubre/2010, instando a la parte atora, mediante nota de secretaria a consignar los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 08 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil Williams Benítez, dejando constancia que se traslado a la dirección que señalo en su diligencia, donde cito al demandado ciudadano Enrique Rodríguez, consignado a tales efectos la compulsa debidamente firmada.

-II-
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, y visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 19 de octubre de 2010 fecha en la cual compareció el apoderado actor e insistió en que se librara la compulsa, hasta la presente fecha, no consta que se haya impulsado el proceso, asimismo, puede evidenciarse de los autos, que aquel hizo caso omiso al auto de admisión de la demanda, así como a la nota de secretaria estampada en el auto de fecha 25/10/2010, donde se le insto a que consignara los fotostatos a fin de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, amen de que el artículo 131 en su ordinal 2º establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio y en las de Separación de Cuerpos.. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por CARMEN DAJAIRA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ contra ENRIQUE RODRIGUEZ ALLAGUREN, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000365