REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000296
DEMANDANTE: La Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A-Sgdo.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CREACIONES DAZMAXV C.A., domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 2009, bajo el Nº 12, Tomo A-06, representada por su administradora ciudadana Mercy Del Carmen Hernández Paricana, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.394.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Ricardo Navarro, Gustavo Navarro, Betsabeth Chavarri y Norys Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por la abogada Norkys Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., mediante la cual, desistió del presente procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha tres (03) de julio de 2013, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Norkys Auristel Borges, ut supra identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 9 al 13.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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