REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2001-000022

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1.925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 29-03-99, bajo el N° 20, Tomo 61-A Pro.

DEMANDADA: ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.108.

APODERADOS DEMANDANTES: Gerardo A. Caso Santelli, Adriana Anzola de Caso, Gustavo Antonio Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2.001, por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo la representación judicial actora en el escrito libelar, que consta de documento de fecha cierta, que en fecha 05 de junio de 1.997, que la sociedad mercantil Auto Caracas, C.A., de este domicilio, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1.959, bajo el Nº 137, Tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en la misma oficina de registro, en fecha 07 de abril de 1.981, bajo el Nº 104, Tomo 25-A Segundo, representada por su Gerente General ciudadano Hernán Patricio Galleguillos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.298, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FESTIVA SINC. FC8 NOTCH BACK; Año: 1.997; Tipo: SEDÁN; Placas: MAM-61V; Serial de Carrocería: KJDAVP-33809; Serial del Motor: 1.4 CIL; Uso: PARTICULAR.
• Que el precio de la referida venta fue acordado en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.440.000,00) - CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.440,00), de los cuales la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO pagó por concepto de cuota inicial la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.632.000,00) - UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.632,00).
• Que el saldo restante del precio de la venta es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.808.000,00) - TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.808,00), suma que la compradora se comprometió a cancelar dentro del plazo de sesenta (60) meses, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.559,73) - CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100,55).
• Que las cuotas anteriormente indicadas comprendían la amortización al capital adeudado más los intereses, calculados a la tasa del diecinueve con setenta y cinco por ciento (19,75%) anual, y que se mantendría vigente durante el período de los primeros seis (06) meses de vigencia del financiamiento referido, y que posteriormente, al trascurrir dicho lapso, sería calculada a la tasa de interés bajo régimen de tasas variables, calculadas de la forma contenida en el aludido documento, fijando las mismas el Comité de Finanzas Mercantil.
• Que en la Cláusula Cuarta del contrato accionado se estableció que el retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generaría intereses de mora, los cuales se calcularían al tres por ciento (3%) anual, adicional a los intereses contractuales.
• Que en la Cláusula Décima Primera del contrato en referencia consta que la vendedora sociedad mercantil Auto Caracas, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.808.000,00) - TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.808,00), cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.
• Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, la compradora ha dejado de pagar veintiocho (28) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, y enero de 2.001, las cuales se encuentran totalmente vencidas.
• Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO para que pague, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.911.868,42) - SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.911,86) por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.514.359,12) – TRES Mil QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.514,35), por concepto de saldo del capital de la obligación.
2) La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (219.943,00) - DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 219,94), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 05 de octubre de 1.998, al 04 de noviembre de 2.000, calculados conforme a las estipulaciones contractuales, sobre la cuota Nº 16.
3) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.177.566,30) - TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.177,56), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 05 de noviembre de 1.999, al 08 de enero de 2.001, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado.
4) Los intereses que se sigan causando a partir del día 09 de enero de 2.001, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.
5) En pagar las costas y costos procesales.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha 01 de marzo de 2.001, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2.001, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada. Consignó la compulsa librada a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2.001, el coapoderado judicial de la actora solicitó la citación cartelaria del demandado, librándose al efecto el cartel de citación en esa misma fecha.

Se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación.

Por diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2.001, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, solicitó se decrete la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegando que la demandada ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, no reside en el país. Asimismo, peticionó al Tribunal oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a objeto de demostrar que la demandada salió del país en fecha 09 de diciembre de 2.000 y a la fecha no ha regresado al territorio nacional. Finalmente, solicitó se le designe defensor judicial de la parte demandada.

En fechas 16 de noviembre de 2.001 y 19 de enero de 2.005, este Tribunal ordenó librar oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería. A los folios 51 y 52 del expediente, cursa oficio emitido por el referido organismo, informando a este Juzgado que la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, ingresó al territorio nacional procedente de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en fecha 10 de enero de 1.995. Asimismo, cursa a los folios 61 y 62 del expediente, oficio emitido por el referido organismo, informando a este Juzgado que la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, ingresó al territorio nacional procedente de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en fecha 10 de enero de 1.995.

Vencido el lapso concedido a la parte accionada, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Eduardo Rodríguez Selas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.713, posteriormente revocado su nombramiento y designándose al efecto, al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, ya identificado.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha 18 de mayo de 2.009.

Debidamente notificado la mencionado auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2.009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2.009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

2.- Alegatos Parte Demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la demandada.

3.- Del lapso probatorio:
Llegada la oportunidad probatoria sólo la parte accionante promovió pruebas.

4.- Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Que en fecha 05 de junio de 1.997, la sociedad mercantil Auto Caracas, C.A., este domicilio, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1.959, bajo el Nº 137, Tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en la misma oficina de registro, en fecha 07 de abril de 1.981, bajo el Nº 104, Tomo 25-A Segundo, representada por su Gerente General ciudadano Hernán Patricio Galleguillos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.298, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FESTIVA SINC. FC8 NOTCH BACK; Año: 1.997; Tipo: SEDÁN; Placas: MAM-61V; Serial de Carrocería: KJDAVP-33809; Serial del Motor: 1.4 CIL; Uso: PARTICULAR.
• Que la vendedora sociedad mercantil Auto Caracas, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios.
• Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, la compradora ha dejado de pagar veintiocho (28) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, y enero de 2.001, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FESTIVA SINC. FC8 NOTCH BACK; Año: 1.997; Tipo: SEDÁN; Placas: MAM-61V; Serial de Carrocería: KJDAVP-33809; Serial del Motor: 1.4 CIL; Uso: PARTICULAR; en virtud que la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar veintiocho (28) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, y enero de 2.001, las cuales se encuentran totalmente vencidas. Frente a ello, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 1.997, bajo el N° 13304, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En la etapa probatoria, promovió informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.). Respecto de dicha prueba, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que hubiese aportado al presente juicio. Así se establece.

En la oportunidad de la contestación, el defensor judicial consignó el ejemplar del telegrama, presentado para su envío en fecha 08 de octubre de 2.009, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, a objeto de demostrar la comunicación enviada a efectos de contactarla; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre otras, lo siguiente:

“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, en el pago de las veintiocho (28) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, y enero de 2.001; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO, a pagarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.911,86) por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de TRES Mil QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.514,35), por concepto de saldo del capital de la obligación.
2) La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 219,94), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 05 de octubre de 1.998, al 04 de noviembre de 2.000, calculados conforme a las estipulaciones contractuales.
3) La cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.177,56), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 05 de noviembre de 1.999, al 08 de enero de 2.001, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado.
4) Los intereses que se sigan causando a partir del día 09 de enero de 2.001, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, a cuyo efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ANDREÍNA LUCÍA CARDONA CEDEÑO al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2001-000022
CAM/IBG/cam.-