REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001148
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HERMAN POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.305.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.021.
PARTE DEMANDADA: SOLEDAD CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.307.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara HERMAN POLANIA VEGA contra SOLEDAD CASTRO PÉREZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.20)
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 17 de Noviembre de 2011. (f.31).
Seguidamente, por diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de encontrar a la demandada a los fines de su citación. (f.44).
En fecha 16 de abril de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose el respectivo cartel. (f.52).
En fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de mayo de 2012. (f.60).
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la Abogada SOL GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.348, ordenándose su notificación. (f.64).
Notificado como fue el Defensor designado, este compareció en fecha 9 de julio de 2012, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (f.68).
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó la citación del defensor designado, verificándose su citación una vez consignada a los autos la constancia de su recibo, en fecha 2 de noviembre de 2012, quedando de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio. (f.75).
Dicho primer acto, se celebró el 18 de diciembre de 2012, compareció la parte actora representado por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, también compareció la abogada SOL GAMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 77).
El día 18 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora compareció asistida de abogado, e insistió nuevamente en la acción de divorcio; seguidamente se dejó constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada. Emplazándose en ese acto a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.84)
El 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la defensora judicial designada en el proceso y consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. (f.85).
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 2 de abril de 2013, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas, presentado por la parte actora. (f.98).
En fecha 5 de abril de 2013, se providenció escrito de pruebas consignado por la parte actora. (f.100).
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal alegada.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana SOLEDAD CASTRO PÉREZ, en la República de Colombia, siendo insertada el acta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1.987, acta No. 203.
• Que desde hace mas de tres años, la cónyuge de su representado, sin explicación alguna, tomó la determinación voluntaria de abandonar el hogar conyugal, se retiró del hogar con sus enseres personales y no ha cumplido con sus deberes propios como cónyuge ni se ha sabido mas de ella.
• Que durante la unión matrimonial crearon cuatro hijos de nombres: RODRIGO CASTRO POLANIA, IVÁN DARIO POLANIA CASTRO, BORIS HERMÁN POLANIA CASTRO y LORENA PAOLA POLANIA CASTRO, todos mayores de edad.
• Que, así las cosas, la ciudadana SOLEDAD CASTRO PÉREZ, al haber abandonado el hogar voluntariamente se encuentra incursa en la causal tipificada en el artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono de hogar.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 128. (f.6,7).
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Acta de matrimonio en copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, acta No. 203 de fecha 28 de octubre de 1.987, que contiene la inserción del acta levantada por la Notaría Segunda del Circulo de Cali, el 3 de mayo de 1977. (f.8-9)
Esta prueba constituye un documento público, producida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HERMAN POLANIA VEGA, SOLEDAD CASTRO PÉREZ, RODRIGO POLANIA CASTRO, IVÁN DARIO POLANIA CASTRO, BORIS HERNÁN POLANIA CASTRO y LORENA PAOLA POLANIA CASTRO, Nos. 11.305.448, 13.307.769, 11.733.300, 11.736.424, 13.833.649, 17.402.504, respectivamente.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 2.629, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de octubre de 1.978, correspondiente al ciudadano Boris Hermán. (f.16).
• Copia Simple de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la República de Colombia, de fecha 20 de abril de 1.975, No. De Registro de Nacimiento 750420 01821, correspondiente a Rodrigo Polania Castro. (f.12).
• Copia Simple de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la República de Colombia, de fecha 5 de noviembre de 1.976, No. De Registro de Nacimiento 761105 06100, correspondiente a Iván Darío Polania Castro. (f.14).
• Copia Simple de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la República de Colombia, de fecha 6 de junio de 1.986, No. De Registro de Nacimiento 860606, correspondiente a Lorena Paola Polania Castro. (f.18).
La representación judicial de la parte Actora durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• Ratificó la documental del acta de matrimonio, antes valorada.
• Promovió las actuaciones realizadas por el Alguacil con el objeto de localizar a la demandada sin haberlo logrado.
Respecto a las actuaciones realizadas por el Alguacil en este proceso para la localización de la demandada, no puede ser apreciada por este Juzgador como probanza, en razón que no constituye alguno de los medios de pruebas admisibles conforme a nuestra legislación.
• Promovió las gestiones realizadas por la defensora judicial para la localización de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de la consignación de telegramas: tramitados por MRW, de fechas 17 de Diciembre de 2012 y entregados en fecha 18 de Diciembre de 2012, cursante a los folios del 93 al 96 del presente expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexos “A” y “B”, y cursa a los folios del 93 al 95, los cuales hacen fe como instrumentos privados y se aprecian de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge SOLEDAD CASTRO PÉREZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas conducentes en el lapso correspondiente, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, en relación a la causal de divorcio invocada, es decir, abandono voluntario, aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que las sustenten, debe forzosamente ser declaradas Sin Lugar. ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, desestimada como ha sido la causal de divorcio alegada por la actora, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano HERMAN POLANIA VEGA contra la ciudadana SOLEDAD CASTRO PÉREZ.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
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