REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-1997-000023
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 5.220.920, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el No.23.266.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PE-53, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 24-A-Pro.-
MOTIVO: INTMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en cuaderno separado, en virtud del escrito de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PE-53,C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía sea cancelado o en su defecto condenados por este Tribunal al pago del monto de Tres Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), correspondientes al pago de los honorarios profesionales causados en la demanda principal.-
En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.-
En fecha 14 de febrero de 2005, compareció la parte actora y solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado actor consignó copias requeridas para la boleta de notificación.-
En fecha 17 de marzo de 2005, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.-
En fecha 27 de junio de 2005, compareció el ciudadano NELSON PAREDES y dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo, quien es el representante legal de la Constructora PE-53, C.A., consignando recibo sin firmar.-
En fecha 14 de julio de 2005, el accionante solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel.-
En fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal negó la solicitud hecha por el actor relativa a la citación mediante cartel y ordenó agotar la citación personal, en esta misma fecha se dejó constancia en autos de haberse desglosado boleta de intimación y copias certificadas, y entregadas al alguacil para la práctica de la intimación del demandado.-
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el ciudadano NELSON PAREDES y dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo, quien es el representante legal de la Constructora PE-53, C.A., consignando recibo sin firmar.-
En fecha 10 de abril de 2006, compareció el accionante y solicitó la citación del demandado mediante carteles, ello en virtud a la constancia en autos de la imposibilidad de la práctica de la intimación personal del demandado.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal acordó y libró cartel de intimación a la parte demandada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido cartel de intimación para su respectiva publicación, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual el accionante dejó constancia de haber retirado cartel de intimación para su debida publicación, hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que han transcurrido más de seis (06) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debido a que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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