REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000066
PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNCICIPAL DE CREDITO POPULAR, entidad autónoma de este domicilio, con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio e Independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de Noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal N° 6.601 de fecha 14 de Noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de Moviere de 1989, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 885 de fecha 31 de Diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de Junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.464 de fecha 13 de Junio de 1994.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBA LICONTI y MILDRE MANZANERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.192 y 16.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO FRANCISCO FIGUEROA SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).



-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2000, correspondiendo conocer de la presente causa a este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2000 y admitiendo la demanda en fecha 07 de Junio de 2000.

En fecha 18 de Octubre de 2000, la abogado ALBA LICONTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado el avocamiento del conocimiento de la presente causa al Juez Suplente, Dr. Alberto Chuqui, e igualmente se le expidiera copia certificada del libelo de demanda junto al respectivo auto de admisión. En este sentido, por auto de esa misma fecha se hizo avocamiento.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 18 de Octubre de 2000, la parte actora no dio impulso procesal a la presente causa, de modo que para la presente fecha han transcurrido trece (13) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO VASQUEZ, contra la ciudadana LYNN BARRETTE, en virtud de haber transcurrido trece (13) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-


En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-


LEGS/SCO/Bárbaraparrah.-
Exp. AH1A-V-2000-000066