REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000447/6.504.
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro del Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en antes mencionada acta de Asamblea de Accionista; inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero 1946, bajo el número 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el número 12, Tomo 33-A Pro; representada judicialmente por los abogados GILBERTO CARABALLO CHACIN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.851, 49.435 y 3.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RÓMULO BERNARDO LÓPEZ SONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.482.725; representados judicialmente por el profesional del derecho RODOLFO HOBAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.457.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero del 2013, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de abril del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 06 de mayo del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y por providencia del 15 de mayo del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
Mediante auto del 19 de julio del 2013, el tribunal fijó un lapso se sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello en virtud de no haber sido presentados informes por las partes.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, considerando que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 07 de mayo del 2003 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor de Turno, por el abogado GILBERTO CARABALLO CHACÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadano ROMULO BERNARDO LOPÉZ, por ejecución de hipoteca llevado por el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El abogado GILBERTO CARABALLO CHACÍN expuso en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que su representada le otorgó al ciudadano RÓMULO BERNARDO LÓPEZ, un préstamo a interés, intransferible, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
2.- Que la tasa de interés fijada era de TREINTA Y SIETE (37%) por ciento, anual variable y ajustable.
3.- Que en caso se incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el ciudadano LEONARDO AMESTY, se le aplicaría la tasa máxima de interés utilizada por el banco.
4.- Que el demandado acordó pagar a su mandante el SETENTA (70%) por ciento del monto que le adeuda en un plazo de tres años a partir de la protocolización de dicho préstamo, y que el TREINTA (30%) por ciento restante lo cancelaría en tres partes con inclusión de los intereses siendo el primer pago el año siguiente de la protocolización del préstamo.
5.- Que igualmente se acordó que si el demandado antes nombrado faltaba al pago oportuno de la deuda, pagaría el TRES (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés pactada.
6.- Que su contraparte a dejado de realizar los pagos pactados en el contrato de préstamo, por lo que su representada considera entonces dicha obligación de plazo vencido, tal y como esta establecido en el precitado contrato.
7.- Que su mandante ha realizado las gestiones ante el demandado a fin de lograr, el pago del monto que le adeuda el cual hasta el 15 de abril del 2003, era de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 cts. (Bs.27.934, 173,33).
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.804, 1.877 y 1899 del Código Civil.
En la parte petitoria la accionante procedió a demandar por Ejecución de Hipoteca, al ciudadano RÓMULO BERNARDO LÓPEZ; a fin de que la parte demandada fuese condenada al pago de los montos allí descritos los cuales forman la deuda total, al igual que las costas generadas en el proceso.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TES BOLÍVARES CON 33/100cts. (Bs. 27.934.173, 33), los cuales equivalen hoy en día en virtud de la reconvención de la moneda a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 17/00 cts. (Bs.27.934, 17).
En fecha 12 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de poder conferido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los abogados GILBERTO CARABALLO CHACÍN, ALFONSO ALMENARA y CARMEN MÉNDEZ, folios 11 al 18; b) original de documento de préstamo otorgado el 16 de noviembre del 2001, por la demandante, y certificado de gravamen, folios 19 al 25; c) original de estado de cuenta del préstamo, perteneciente al ciudadano RÓMULO LÓPEZ, folios 26 al 28.
El 28 de mayo del 2003, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele tres días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la intimación del demandado.
En fecha 18 de junio del 2003, el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la demandada, a fin de practicar la intimación del demandado sin éxito alguno.
El 1° de agosto del 2003, el representante judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de la causa fuera librado cartel de citación. Dicho pedimento fue proveído por auto del 27 de agosto del mismo año, por el juzgado de la causa.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada sin tener éxito, el representante judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia del 27 de noviembre del 2003, fuese nombrado defensor ad litem, a la parte demandada.
Por auto del 29 de enero del 2004, el tribunal de cognición, designó al ciudadano RODOLFO HOBAICA, como defensor ad litem de la parte demandada, ordenando su notificación de compareciera dentro de los tres días siguientes a la constancia de dicha notificación y aceptara o diera excusa al cargo.
En fecha 6 de abril del 2004, el abogado RODOLFO HOBAICA, diligenció aceptando el cargo que le fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente. Asimismo el 26 de ese mismo mes y año dió contestación a la demanda, en la cual se opuso al pago de las cantidades por parte de su representada.
En fecha 12 de abril del 2005, la Juez ANABEL GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto del 13 de julio del 2006, el juzgado de la causa negó el pedimento realizado por el representante judicial de parte accionante de ordenar la reposición de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto del 22 de octubre del 2008, el juzgado de la causa libró cartel de citación a fin de notificar a la parte demandada o en su defecto al defensor judicial que le fue designado.
En fecha 21 de junio del 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, que atribuye a dicho tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia, e igualmente ordenó la citación de las partes, advirtiendo que luego de un lapso de diez días de la constancia en autos de las ultima de las notificaciones se reanudaría el juicio.
En fecha 20 de julio del 2012, el ciudadano YORMAN J. PÉREZ M, en su carácter de secretario dejó constancia de haber sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el 6 de agosto del 2012, el juzgado a quo, dictó la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
“…Una vez establecido y analizado todo lo anterior, es de precisar por quien aquí decide que la última actuación procedimental ejecutada por el demandante en el presente juicio, tendente a la comunidad de la causa, es de fecha 24 de noviembre de 2008, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto capaz de dar impulso al presente proceso; observándose que transcurrieron más de un (01) año, en lo que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de una año requerido por la ley.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma y los razonamientos anteriormente expuesto, por lo que, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y por lo tanto la extinción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINIERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano ROMULO BERNARDO LOPEZ SONO de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, (...). SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 02 de octubre del 20003, (...). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas” (copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte accionante abogado FRANCISCO GIL, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia.
Primeramente, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo Controvertido
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue una ejecución de hipoteca, en virtud de un préstamo proporcionado por la accionante a su contraparte, por considerarlo de plazo vencido.
De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “...que la última actuación procedimental ejecutada por el demandante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 24 de noviembre de 2008, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto capaz de dar impulso al presente proceso; observándose que transcurrieron más de un (01) año, en lo que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes superando así el periodo de un año requerido por la ley”.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 84 del mismo, diligencia del 24 de noviembre del 2008 (folio 84), suscrita por el abogado GILBERTO CARABALLO, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, retirando cartel de notificación, librado el 22 de octubre del 2008, a fin de notificar a su contraparte del auto de esa misma data; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte accionante, y que lo siguiente a dicha diligencia es un auto librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero del 2012; tal situación confirma lo señalado por el tribunal a quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual, pues la última actuación realizada por la parte accionante, fue en fecha 24 de noviembre del 2008, habiendo transcurrido, entonces holgadamente el lapso dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa, es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Queda CONFIRMADO el fallo apelado
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18 de octubre del 2013, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2013-000447/6.504 MFTT/ELR/ana.
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