REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000237/6.528.

PARTE INTIMANTE:

JUAN PÉREZ APARICIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.283, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

HELENA DOLORES LOMBAO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.886.869; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2013.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero del 2013 por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por el abogado antes mencionado, relativo a la venta pública en subasta, los bienes objeto del presente litigio, en virtud de haber concluido el juicio mediante sentencia definitivamente firme a través de transacción judicial la cual fue homologada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso mencionado fue oído en un solo efecto mediante providencia del 04 de febrero de 2013, razón por la cual se remitió copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2013, correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER, consignó escrito en el cual se adhiere a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2013, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de abril de 2013, la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su condición de apoderado judicial del cesionario de los derechos sucesorales y litigiosos en el presente juicio de Partición, consignó escrito de observaciones.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, dejando constancia que el lapso para emitir el presente fallo, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, consignó escrito de alegatos.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y artículo 82 ordinales 9° y 12° eiusdem.
En fecha 10 de junio del 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de allanamiento.
En fecha 19 de Junio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el mismo día.
En fecha 26 de junio del 2013, el Tribunal recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y de la revisión del mismo se evidenció la existencia de errores de foliatura, por lo que se ordenó su remisión al tribunal del origen a los fines de que fuera subsanado dicho error.
En fecha 9 de julio de 2013, el Tribunal a quo, mediante auto, subsanó el error de foliatura y ordenó la remisión del mismo a este Juzgado.
Por auto del 22 de julio del 2013, se le dio entrada y por cuanto del mismo se evidenció que habían transcurrido veinte (20) días consecutivos, de los treinta (30) días para decidir, según auto librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado dejó transcurrir íntegramente lo que quedaba de lapso para sentenciar, computado y vencidos los tres (03) días de despacho, a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se agregó a los autos el oficio N° 2013-245, de fecha 09 de julio de 2013, emanado del Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio del 2013, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, consignó escrito de alegatos y solicitud de medidas innominadas y de embargo preventivo.
El 05 de agosto de 2013, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que a partir esa misma data inclusive, comenzaría a transcurrir lo que quedaba del lapso para sentenciar, de conformidad con el auto dictado en fecha 22 de julio del 2013; y vista la solicitud planteada por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, difirió su pronunciamiento por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, y posteriormente en fecha 08 de agosto del 2013, se acordó mediante auto expreso, proveer lo conducente en la sentencia definitiva.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De la Medida de Embargo Preventivo:
De la revisión del escrito de alegatos presentado por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, parte apelante en el presente proceso y de la lectura del mismo se desprende lo siguiente:
“…De conformidad con lo pautado en los artículos 527 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que decrete medida de embargo, de la cuota parte de la herencia de mi deudora, HELENA DOLORES LOMBAO MORA, que le pertenece dentro de la sucesión lombao, tomando en consideración, la experticia presentada el día dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por los expertos 1-) SARA MENESES SANTAMARÍA; 2-) JOSÉ GONZALO MUJICA ÁLVAREZ y 3-) JULIO SAN LUÍS, que arrojó la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 534.734.700,oo), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 CÉNTIMOS (B.F. 534.734,70)…” (Copia Textual).
Ahora bien, de la medida in comento, la parte actora muy someramente en su escrito de alegatos sólo se limita a solicitar sea decretada medida de embargo sobre la cuota parte de la herencia de su deudora ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, a los fines de garantizar sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno observar el contenido de los artículos 527 y 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Como se desprende de lo narrado el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, es oportuno observar que es criterio reiterado del Máximo Tribunal que “el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.
Por tal motivo, es ineludible que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado “fumus boni iuris”, y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o “periculum in mora”.
En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana…”.
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo al planteamiento de la solicitud de medida de embargo, el interesado en el decreto de la medida in comento, es quien tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Ahora bien, como se desprende de lo narrado y visto que la parte demandante sólo de una manera superflua y genérica, solicitó la medida de embargo preventivo, sin aportar medio de prueba alguno que hiciera presumir a esta alzada de forma alguna, de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud de medida de embargo, debe declararse improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y así se decide.
De la medida Innominada.
Con relación a la medida innominada, la parte actora, esbozó lo siguiente:
“De conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal que decrete medida cautelar innominada de hacer, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Ciudadano Juez: CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el expediente número AH14-V-1998-000010, para que decida sobre los siguientes particulares.
PRIMERO: Que se pronuncie sobre mi pedimento de la medida de embargo, de la cuota parte de la herencia de mi deudora, HELENA DOLORES LOMBAO MORA, que le pertenece dentro de la sucesión lombao, la cual fue presentada el día dieciséis (16) de abril del citado año, por lo expertos contables: Sara Meneses Santamaría; Julio Rafael San Luís; y José González Mujica Álvarez, pedida el dieciséis (16) de abril de Dos Mil Trece (2013); ratificada el siete (07) de mayo; seis (06) de junio y Primero (01)de julio del citado año.
SEGUNDO: Que certifique las copias, de la demanda de intimación de honorarios profesionales, del escrito y el auto que lo provea, y me las entregue, pedidas el trece (13) de febrero de Dos Mil Trece (2013); consignada el veintiuno (21) de febrero del referido año, constante de veintisiete (27) folios; acordadas el veintidós (22) del citado mes y año; y consignados los tres (03) juegos de fotostatos para su certificación, del escrito del trece (13) de febrero y auto del veintidós (22) de febrero del referido año, los días dieciocho (18) de marzo y doce (12) de abril del año en curso, en tres (03) juegos de fotostatos a los fines de su certificación.
TERCERO: Que certifique las copias de la experticia presentada por los expertos 1-) SARA MENESES SANTAMARÍA; 2-) JOSÉ GONZALO MUJICA ÁLVAREZ y 3-) JULIO SAN LUÍS, del escrito de solicitud de las copias y del auto que lo provea, consignadas el día dieciséis (16) de abril de Dos Mil Trece (2013); pedidas ese mismo día; acordadas el diez (10) de junio de l citado año; consignados los fotostatos para su certificación los días: seis (06) y diecisiete (17) de junio del referido año… (Copia Textual).
De acuerdo con el planteamiento solicitado, es oportuno para esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
El maestro Aristides Rengel Romberg, define que las medidas innominadas son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.
En este orden de ideas, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
De acuerdo con lo expresado esta alzada observa, que en la presente solicitud de la medida innominada, no se evidencia un peligro eminente que pueda lesionar a la parte solicitante, ya que la misma versa sobre un acto de mero trámite que tiene que ser solicitado por la parte actora ante el Tribunal a quo, asimismo se observa que dicha solicitud no reúne los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de lo expresado resulta forzoso para esta alzada negar la solicitud de la medida Innominada realizada por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DEL AUTO APELADO.
Ahora bien, el caso bajo estudio trata de un auto dictado el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual reza lo siguiente:
“…Vistos los escritos presentados en fechas 24 de octubre de 2006 y 19 de julio de 2011, por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.283, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, por medio del cual solicita a este Tribunal que ordene vender en pública subasta, los bienes objetos del presente litigio, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.041.220, cesionario de los derechos litigiosos en la presente causa, consignó un Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes del presente juicio, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la lectura del acuerdo transaccional antes mencionado, se desprende que en la Cláusula Séptima las partes acordaron expresamente la liquidación la comunidad Hereditaria surgida en virtud del fallecimiento del ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, siendo homologada la transacción por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Articulo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial.
Visto que las partes en el presente juicio pusieron fin al juicio mediante la transacción antes mencionada, es por lo que en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, por haber concluido el juicio mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide…”. (Copia Textual y negritas de esta Alzada).
En este sentido esta alzada se permite hacer unas breves precisiones en cuanto a la transacción.
El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas y negritas del Tribunal).

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la Cosa Juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado., en el juicio de Acción de Amparo Constitucional, que sigue Virginia Ivonne Rojas Nuñez, en el expediente Nº 12-0210, sentencia Nro. 1344, establece lo que a continuación se transcribe:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada. (…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. N.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán) …”.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien precisado lo anterior, pasa esta alzada a observar, el contenido del auto apelado la parte recurrente solicita sea ordenado vender en pública subasta, los bienes objetos del presente litigio, dicha petición fue negada por el juzgado de la causa, en virtud de que las partes pusieron fin al juicio mediante la transacción presentada.
Una vez revisado el escrito de transacción presentado por las partes, del mismo se evidenció, que en su cláusula séptima, las partes expresaron lo siguiente “…que no tenemos nada más que partir, quedando con el presente acuerdo transaccional, liquidada en su totalidad la Comunidad Hereditaria existente, no teniendo nada más que reclamarnos, por este ni por ningún otro concepto relacionado…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
A la luz de lo anterior, se evidencia que las partes mediante concesiones recíprocas pusieron fin al juicio, no teniendo nada que reclamarse, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, y que comparte esta alzada.
En este sentido visto el auto dictado en fecha 25 de enero del 2013, mediante el cual se negó la solicitud planteada por la parte recurrente, El Tribunal de la Causa actúo ajustado a derecho, visto que a todas luces su solicitud era improcedente, en virtud de que en el presente juicio había concluido y pasado como autoridad de cosa juzgada, debido a que las partes, mediante reciprocas concesiones y hechas por voluntad propia, expresaron que nada tenían que reclamarse en el juicio de partición de herencia, ni por otro concepto, y a consecuencia de ello habían puesto fin al juicio, que se intentó por ante el Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas, en cuanto al cobro de honorarios profesionales que pretende la parte recurrente cobrar, el mismo debe ser resuelto en un juicio distinto al que aquí se ventila, como por ejemplo lo es el Juicio de Estimación de Honorarios Profesionales, por cuanto la presente causa se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Partiendo de estas consideraciones y en fuerza de lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero del 2013, por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, en contra del auto de fecha 25 de enero del 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.
De la Adhesión a la Apelación.
En fecha 20 de marzo del 2013, la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.576, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de adhesión a la apelación, el cual reza lo siguiente:
“…Yo EGDY GISELA WEFFER WEFFER, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3601303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.576, actuando en mi propio nombre y representación, expongo: En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, instauré demanda por Cobro de Bolívares a Tubilo Lombao, integrante de la Sucesión Lombao, quienes tienen incoado por ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia, desde el año 1987, juicio por Partición Hereditaria.
Ahora bien, en el juicio que instauré con el coheredero fue transado y al no cumplir con la transacción, ésta fue Ejecutada, se libró el correspondiente Mandamiento de Ejecución y fueron objeto de Medida de Embargo, por mi parte, los bienes de esa comunidad hereditaria.
Estando toda la documentación a que hecho referencia anteriormente, la cual consigno en este acto, en copias simples, constante de veintinueve (29) folios útiles, desde que se realizó la demanda de Cobro de Bolívares y todos los demás actos, formando parte integral del Expediente de la Partición, del cual conoce actualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. AH14-V-1998-000010 de su nomenclatura, TODAS LA REFERIDA DOCUMENTACIÓN DESAPARECIO DEL EXPEDIENTE y los bienes continúan Embargados por mi persona.
No obstante a todo lo antes expuesto, el juez actual del Tribunal antes dicho, homologó Transacción que efectuaron las herederas que sobreviven, (ya que casi todos han fallecido) en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 23, Tomo 11, en la cual no fue tomado en cuenta el Embargo de los bienes que mantengo contra la Sucesión, causándoseme con ello un gravamen personal y patrimonial, todo debido a que la documentación fue desaparecida del Expediente, la cual ya consigné en copia simple para que fuera reconstruida y hasta la presente no ha habido respuesta. Sabiendo el gravamen irreparable que me causa la referida Transacción y su Auto de Ejecución por parte del Tribunal que conoce del caso, en fecha hábil, Apelé de esa Sentencia Interlocutoria y el Tribunal me negó la Apelación, y como el caso que se tramita bajo el presente Expediente, tiene similitud con lo solicitado por mi persona, de conformidad con lo establecido en los Artículos 299 y 303 inlusives del Código de Procedimiento Civil ME ADHIERO A LA APELACIÓN realizada a través de estos autos. Por las razones de hecho, como de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal se sirva admitir la presente Adhesión a la Apelación, tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y declararla Con Lugar en la oportunidad correspondiente…”.
(COPIA TEXTUAL)
Ahora bien, observa esta alzada, que con relación a la adhesión a la apelación, la misma fue interpuesta en tiempo oportuno, tal y como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de
informes”.

Con respecto a la adhesión al recurso de apelación, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La adhesión de la apelación: Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, el verse agraviado con una sentencia o auto, para que el superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen. Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada”.
Tomando en consideración en cuanto al carácter accesorio y subordinado de la adhesión a la apelación, el maestro LUIS LORETO en su Obra “Adhesión a la Apelación”, apuntó lo siguiente:
“…que el apelante principal es dueño y señor de su recurso, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que suma el apelado; sin embargo con respecto al apelante adhesivo, va como adherido al principal, y sigue formalmente el progreso y destino de este, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal, subordinada a la del principal, de allí que conforme a la estructura y que tiene y persigue la adhesión, es un remedio de naturaleza subordinada a la del recurso principal, de forma que toda causa que ponga fin a éste, como es el del desistimiento, acarreará también el perecimiento del recurso adhesivo, que queda así falto de base e igualmente ineficaz, pues el derecho venezolano sólo admite del recurso adhesivo esta modalidad, desconociendo la figura de la adhesión autónoma o adhesión principal, aceptada en otros derechos…”
(Subrayado y negritas de esta alzada)
En este orden de ideas, en el caso de marras, si bien es cierto que la adhiriente a la apelación, hizo lo propio en tiempo hábil, en esa oportunidad alegó que el presente caso “guarda similitud” con una demanda de Cobro de Bolívares que se sustanció en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que por las razones explicadas en el escrito de adhesión, es por lo que se adhiere a esta apelación.
Así las cosas, es forzoso para esta superioridad desechar dicha adhesión, por cuanto es menester que la adhesión siga al juicio principal, y en este caso lo que se discute es la intimación de honorarios profesionales, y no el cobro de bolívares, como lo hace ver la parte adherente de una manera muy superficial. En consecuencia resulta improcedente la adhesión a la apelación de la ciudadana EGDY WEFFER, por cuanto la misma no guarda relación con el juicio objeto del presente recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Y así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.283, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 25 de enero del 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES el auto de fecha 25 de enero del 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE NIEGAN las medidas de embargo preventivo e innominada, solicitadas por el abogado ut supra identificado, en su escrito de alegatos, consignado en esta alzada en fecha 29 de julio de 2013. CUARTO: IMPROCEDENTE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, interpuesta fecha 20 de marzo del 2013, la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.576, quien actúa en su propio nombre y representación.
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha 23/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m., constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES




EXP. N° AP71-R-2013-000237/6.528
MFTT/ELR/wladimir s.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva