Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS MOISES ESCALONA TORREALBA y MARIA EUGENIA SARMIENTO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.527.474 y V-11.018.845, respectivamente, asistidos por el abogado identificado como Dr. JOSE H. MORY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.339.
Expusieron que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José en Caracas, Municipio Libertador hoy Distrito Capital, el 4 de octubre de 1988, cuya Acta de Matrimonio anexan marcada “A”; que fijaron su primer y último domicilio conyugal en Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle en Caracas, Municipio Libertador hoy Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres ABRAHAM MOISES ESCALONA SARMIENTO y EUGENIA ESTEFANIA ESCALONA SARMIENTO, nacidos en Caracas los días 22 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de 1991, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.309.008 y V.-20.309.007, respectivamente, y que por cuanto actualmente son mayores de edad, nada se acuerda respecto a sus hijos. Agregaron que están separados de hecho desde el 31 de diciembre de 2005, es decir, mas de siete (7) años, situación que hasta la fecha ha permanecido igual, por lo cual solicitan el divorcio, por ruptura prolongada de la vida común, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil..
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 4 de octubre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 263, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado. Posteriormente, a instancia del Tribunal, consignó el ciudadano LUIS MOISES ESCALONA TORREALBA, copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, ABRAHAM MOISES ESCALONA SARMIENTO y EUGENIA ESTEFANIA ESCALONA SARMIENTO, ambas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, anotadas bajo los números 280 y 386, respectivamente, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
El 8 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la solicitud reúne los requisitos de Ley y nada tenía que objetar al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 31 de diciembre de 2005, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS MOISES ESCALONA TORREALBA y MARIA EUGENIA SARMIENTO IBAÑEZ, el 4 de octubre de 1988, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, asentado bajo el Acta Nº 263 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1988 por esa Jefatura.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 09:40 a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Daniel.
Exp. Nº AP31-S-2013-004616.
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