Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ELEAZAR COLL RODRIGUEZ y ROSAURA ACEVEDO DE COLL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-3.839.452 y V-6.841.146, respectivamente, asistidos por la abogada identificada como Dra. YUZEYNI OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.548, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil el 24 de octubre de 1983, ante el Juzgado Quinto (5º) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres ELEAZAR JOSÉ, EDWAR OMAR y KEIBER ANTONY COLL ACEVEDO, de veintinueve (29), veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, según se evidencia de copias certificadas de sus partidas de nacimiento, acompañadas y marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; que adquirieron bienes gananciales, los cuales fueron identificados en el escrito. Agregaron que desde el 7 de julio de 1996, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos alguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, razón por la que de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal, para que de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, declare su divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 24 de octubre de 1983, ante el Juzgado Quinto (5º) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 104, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, ELEAZAR JOSÉ, EDWAR OMAR y KEIBER ANTONY COLL ACEVEDO, anotadas bajo el Nº 513, 1353 y 1219, respectivamente, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
El 10 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la solicitud reúne los requisitos de Ley y nada tenía que objetar al respecto. Igualmente, manifestó que en cuanto a lo relacionado a la partición de bienes, la misma debe ser realizada después de ejecutoriada la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva civil venezolana.
Con relación a este último señalamiento, este Juzgado observa que los solicitantes no realizaron partición de bienes, sino que se limitaron a identificar los que habían adquirido para la comunidad. En razón a ello, nada hay que declarar al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 7 de julio de 1996, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ELEAZAR COLL RODRIGUEZ y ROSAURA ACEVEDO DE COLL, el 24 de octubre de 1983, ante el Juzgado Quinto (5º) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 104 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1983 por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, primero (1º) de octubre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:55) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZMRZ/VRC/Daniel.
Exp.
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