Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.534, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual señala que acude a realizar Oferta Real de Pago, al ciudadano SERGIO JOSE RUIZ CARDENAS y que a tales efectos consigna copia simple de los cheques de gerencia Nº 03102626 y 50102627, girados contra el Banco Mercantil, de fechas 14 de agosto de 2013, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), el primero y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el segundo. Solicitó que se emita oficio correspondiente al banco “que a bien tenga indicar”, a los fines de que se aperture la cuenta respectiva a nombre del ciudadano SERGIO JOSE RUIZ CARDENAS, para que éste tenga el dinero a su disposición; y señaló que para el caso de que el ciudadano SERGIO JOSE RUIZ CARDENAS, se niegue a aceptar la cantidad ofrecida, se dé por cumplida la obligación de pago manifestada mediante el documento autenticado, consignado en copia simple, y evitar que se causen contra el oferente el pago de intereses moratorios y de la corrección monetaria por el atraso al pago.
Señaló igualmente que la notificación del ciudadano SERGIO JOSÉ RUIZ CÁRDENAS se realizara en una dirección ubicada en el Estado Vargas. Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
Con relación al procedimiento que debe seguirse en casos como el presente, establecen los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”…
“Artículo 820: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.” (Subrayados del Tribunal).
Se observa así que en el presente caso, el oferente no señaló si constituyeron domicilio especial para el pago del dinero indicado. Sin embargo, sí indicó que la notificación del oferido se hiciera en el Estado Vargas, lo que hace presumir al Tribunal que se trata del domicilio o residencia del ciudadano SERGIO JOSÉ RUIZ CÁRDENAS. En consecuencia, no serían los Juzgados de Municipio del Àrea Metropolitana de Caracas los que deban tramitar este procedimiento, sino los de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que en principio este Juzgado debería declararse incompetente para conocerlo y declinar la competencia ante los indicados Juzgados.
No obstante ello, también se observa que de la segunda norma transcrita se interpreta que el oferente debe de poner a la disposición del Tribunal la cosa que ofrece, que en este caso son los cheques de gerencia identificados; o en su defecto la certificación del depósito de las cantidades de dinero a favor del Tribunal en un Banco de la localidad (se entiende que sea competente en el domicilio convenido o el del deudor u oferido), requisito que no fue cumplido por el solicitante, pues simplemente se limitó a consignar las copias de unos cheques de gerencia que no tienen efecto alguno para hacer el ofrecimiento solicitado, pues los cheques originales debe estar en posesión del Tribunal para ofrecerlos al oferido al momento de trasladarse a su domicilio o al lugar convenido para el pago.
En consecuencia, este Juzgado declara que es inadmisible la solicitud de oferta real interpuesta; y así se declara.
Dada, firmada y sellada, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 9:45, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001355.
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