El presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, fue iniciado a través de demanda interpuesta por los abogados Esteban Palacios Lozada y Diego Lepervanche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.899 y 118.753, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA CANTACLARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 562-A Qto.; contra la sociedad mercantil FRANCISCO Y RAFAEL STYLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 1334-A.
Este juzgado dictó auto el 08 de mayo de 2013, por el cual admitió la demanda por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FRANCISCO Y RAFAEL STYLE, C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARREÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.195, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación.
Luego que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, el 29 de julio de 2007, el Alguacil designado dejó constancia en el expediente de haber citado el 19 de julio de 2007, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARREÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.394.195, en carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, FRANCISCO Y RAFAEL STYLES, C.A. y manifestó que dicho ciudadano le firmó el recibo que consignó en el expediente. Se evidencia que se trata de un recibo de citación firmado en original.
Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció el abogado Julio César Delgado Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.359, en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, entre las cuales está la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía. Igualmente consignó original del instrumento poder del cual deriva su representación.
El 3 de octubre de 2013, comparecieron ante este Despacho los abogados DIEGO LEPERVANCE ACEDO, apoderado judicial de la parte actora; y el abogado JULIO CÉSAR DELGADO, en carácter de “apoderado judicial de la parte demandada” y presentaron diligencia mediante la cual expusieron que de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados y de común acuerdo, decidieron suspender el curso de la presente causa desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2013, en el entendido de que la causa se reanudará al día siguiente de vencida la suspensión, en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia que para la fecha en que fue presentada la anterior diligencia, aun estaba corriendo el lapso de contestación de la demanda, específicamente el 14º día de despacho de los 20 previstos para dicha actuación; lo que significa que en principio, la causa quedaría suspendida por voluntad de las partes y se reanudaría el primer día de despacho siguiente al 2/12/2013, al 15º día de despacho de los 20 referidos.
No obstante ello, en primer lugar este Juzgado observa que el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MÉNDEZ actuó en la primera oportunidad referida (promoción de cuestiones previas) como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO, quien le otorgó poder judicial, así como al abogado RODERICK PAPA FLORES, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 30 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 17, Tomo 66, folios 69 al 71 de los Libros de Autenticaciones.
En segundo lugar se observa que al comparecer nuevamente en carácter de “apoderado judicial de la parte demandada”, el indicado abogado no consignó un nuevo poder, por lo que este Juzgado ha de interpretar que se abroga tal carácter en base al instrumento poder analizado, que fue otorgado por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO, como persona natural, más no como representante y en nombre de la sociedad mercantil demandada.
De la narrativa que antecede se evidencia claramente que la parte demandada en este procedimiento es la sociedad mercantil FRANCISCO Y RAFAEL STYLE C.A., quien fue debidamente citada en la persona de su representante estatutario, el ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO, identificado como Presidente de la indicada sociedad mercantil en el contrato cuya resolución fue pretendida. Por tal razón considera este órgano jurisdiccional que las actuaciones realizadas por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO no tiene efecto jurídico alguno en este procedimiento, toda vez que dicho ciudadano no es parte demandada.
En consecuencia, y visto que la suspensión de la causa debe ser acordada por ambas partes, debidamente representadas, este Juzgado declara que no procede la suspensión de la causa indicada en la diligencia antes descrita, pues si bien la parte actora estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, no puede decirse lo mismo de la parte demandada, por la razón indicada. En base a ello, la causa continuó su curso y al día de hoy se encuentra vencido totalmente el lapso previsto para contestar la demanda, tal como se evidencia del cómputo que antecede. Así se declara.
En cuanto a las cuestiones previas promovidas, de conformidad a lo previsto en el artículo 866, en concordancia con el 349 del Código de Procedimiento Civil, la próxima actuación que correspondería a este juzgado sería dictar la decisión correspondiente que resuelva dicha cuestión previa, al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Sin embargo, tomando en consideración que el abogado que las promovió no representa a la sociedad mercantil demandada, este Juzgado tienen como no promovidas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que solo deben ser promovidas por la parte demandada o su apoderado judicial.
En cuanto a la promoción de la del ordinal 4º, fue promovida en los siguientes términos: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado puesto que se cita al representante legal de Francisco y Rafael Style, C.A., cuando el contrato notariado ante la Notaria (sic)Pública 6ta. Del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) del (sic) mayo de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nro.(sic) 23, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria (sic), fue suscrito entre Promotora Cantaclaro C.A., y Francisco José Carreño Marcano, CI. (sic) V- 8.394.195, como persona natural, por tanto hay falta de cualidad porque Francisco y Rafael Style C.A. no tiene nada que ver con esto.” (Subrayado de este Tribunal).
Este Juzgado observa que si bien esa cuestión previa puede ser promovida tanto por la propia parte demandada como por cualquier tercero que haya sido citado como representante legal de la sociedad mercantil demandada sin serlo, éste no es el supuesto de hecho en que fue fundamentada la promoción de la cuestión previa, observándose así que el carácter de representante estatutario por el cual fue ordenada y practicada la citación del ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO no fue cuestionado por su apoderado judicial.
Adicionalmente se observa que lo indicado por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO constituiría una defensa perentoria (falta de cualidad) o de fondo que debe de ser alegada por la propia parte demandada, lo que permitiría al Tribunal analizar los contratos consignados a los autos por ambas partes, mas no para resolver la cuestión previa promovida por un tercero ajeno al juicio, quien solo estaría legitimado para promover la cuestión previa del ordinal 4º cuando no tuviese el carácter de representante de la persona demandada, en cuyo caso el órgano jurisdiccional debe ordenar que se continúe con la citación de la parte demandada. Pero, se repite, este no es el caso presentado en este procedimiento, pues se observa que la parte demandada sí fue debidamente citada en la persona de su Presidente.
En consecuencia, este Juzgado considera que tampoco debe tener como válidamente promovida la indicada cuestión previa. En razón a ello no deben dejarse transcurrir los lapsos previstos legalmente para la resolución de las cuestiones previas, pues esto solo ha de hacerse cuando hayan sido promovidas válidamente.
Visto que ya transcurrió íntegramente el lapso de contestación de la demanda sin que ningún representante o apoderado judicial de la parte demandada compareciera al proceso en su nombre a contestar la demanda, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado aclarar a las partes en qué estado procesal se encuentra la causa, a los fines de prevenir que se causen confusiones por la actuación antes descrita, realizada por el apoderado judicial de un tercero ajeno al juicio.
A tales efectos resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” (Destacado y subrayado de este Despacho).
En consecuencia, y en aplicación del contenido de la norma citada, este Juzgado declara que la presente causa se encuentra dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 868 eiusdem, contemplados para que la parte demandada pueda promover pruebas; de cuyo lapso el día de hoy es el primer día, pues tal como se evidencia del cómputo que antecede, el lapso de veinte (20) previstos legalmente para contestar la demanda venció el día catorce (14) de octubre de 2013. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:45) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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