Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentada por la abogada ISABEL GONZALEZ JOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.010, actuando en su propio nombre y representación. La abogada ISABEL GONZALEZ pide que la demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, fundamentados en las letras de cambio suscrito entre las partes, consignado con el libelo en original; esgrimiendo en dicho escrito –entre otras cosas- lo siguiente; que es tenedora y beneficiaria de dos (2) letras de cambio, por valor ENTENDIDO Y CONVENIDO, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, dichas letras de cambio fueron emitidas en fecha 15 de Febrero de 2013 e identificadas así: La letra N° 1/2 para ser pagada al día 15 de abril de 2013 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7,500.00) y la letra N° 2/2 para ser pagada el día 15 de junio de 2013, que en virtud de las innumerables gestiones para obtener la cancelación de dicha letra, procedió a demandar al ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda trae a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
…3º El nombre del que debe pagar (librado).
…8° La firma del que gira la letra. (Librador)”.
Asimismo el artículo 411 eiusdem dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”.
Por su parte los artículos 640 y 644 y Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (Resaltados y subrayados del Tribunal).
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Resaltados y subrayados del Tribunal).
De las normas antes enunciadas, se aprecia que para que el Tribunal admita la demanda por el procedimiento de intimación y acuerde la intimación del demandado, la demanda debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible representada en cualquiera de las pruebas escritas indicadas en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil entre las cuales se encuentra la letra de cambio, que para tenérsele como tal debe reunir todos los requisitos de validez contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio; que en el presente caso no están reunidos, pues falta la firma del librador y la parte actora en el libelo no lo indico, tampoco quien la giro.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8 del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE por el procedimiento de intimación la anterior demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana ISABEL GONZALEZ JOYA, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VRC/alba