REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

SOLICITANTE: CARMEN MARITZA HERRERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.391.165.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.868.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2013-008864
-I-
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana CARMEN MARITZA HERRERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.391.165, asistida por NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.868, en su condición de concubina del de-cujus RANDIL YANIEL PULIDO ALVARADO, tal y como consta en constancia de concubinato Nº 7183, de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao fallecido ab-intestado en Caracas Centro Ortopédico Podológico, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Septiembre de 2007, se le dio entrada y se realizó las anotaciones en los libros respectivos.

-II-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, se encuentra incluida una menor hija de siete (07) años de nombre BÁRBARA DANIELA, y siendo que la presente solicitud, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se hace forzoso para la Juez de este Tribunal, en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: Incompetente en razón de la Materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



YPFD/AF/yelitza
Exp: AP31-S-2013-008864