Se refiere el presente juicio a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO DA ROCHA RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.028, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16 de mayo de 2012 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitida el 17 de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, la abogada Sorelena Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la demandada, asimismo dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.-
En fecha 13 de junio de 2012, se libró compulsa dirigida a la ciudadana, LISBETH CECILIA LINARES AGUDELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.213.
Consta en el expediente, cursante al folio veintiocho (28), la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Wilfredo Moscan, mediante la cual consignó compulsa sin firmar, en virtud de que para el momento de su traslado, el local donde debía citar a la parte demandada se encontraba cerrado, motivo por el cual procedió a tocar la puerta siguiente al edificio donde fue atendido por la ciudadana Maria Guedes, quien le informo que el referido local permanecía cerrado por mas de 4 meses.
Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rómulo Plata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.393, solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, el 10 de agosto de 2012, se libró el respectivo Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, ciudadana, Lisbeth Cecilia Linares Agudelo.-
En fecha 17 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, existiendo inactividad procesal en la causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a al Primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las ______ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS.