ASUNTO: AP31-S-2012-007707
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 01 de agosto de 2012, por la ciudadana JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.055, asistida por la abogada en ejercicio Celia Mendes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.554, el día dos (2) de agosto del 2012 se ordeno darle entrada y anotarla en el libro respectivo, asimismo se le instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de Defunción. Por auto del 02 del mes de octubre del 2012, se admitió ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, y previo a cualquier actuación, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 167, de la ciudadana Carmen Elena Medina, (madre), emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia de la Vega, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en virtud que se identificó erróneamente a cuatro de los hijos de la De Cujus: Primero: Enrique siendo lo correcto Carlos Enrique; Segundo: Rosa siendo lo correcto Rosa Elena; Tercero: Zulia siendo lo correcto Zulay Coromoto y Cuarto: Livia siendo lo correcto Libia Margarita.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Elena Medina, se observa que se asentó a cuatro de los hijos así: Enrique cuando realmente es Carlos Enrique; Rosa cuando realmente es Rosa Elena; Zulia cuando es Zulay Coromoto y Livia siendo lo correcto Libia Margarita, según se puede observar en las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cédula de identidad de los citados ciudadanos que merecen fe su contenido.
El 25 de julio de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 26 de marzo de 2013, compareció la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consideró precedente la solicitud, y en consecuencia nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción de la ciudadana Carmen Elena Medina, se asentó el nombre de cuatro de sus hijos así: ENRIQUE siendo lo correcto CARLOS ENRIQUE; ROSA, siendo lo correcto ROSA ELENA; ZULIA, siendo lo correcto ZULAY COROMOTO y LIVIA, siendo lo correcto LIBIA MARGARITA, se RECTIFICA el acta de defunción asentada con el Nº 167, del 21 de julio de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, por haberse cometido los errores arriba indicados.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida se llamara CARMEN ELENA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.812, solicitada por la ciudadana Josefina Medina.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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