En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), a las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral fijada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. en su carácter de deudora principal de la obligación que se le reclama, y contra de los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ. Anunciado el acto a las puertas del tribunal, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.107.562. Constituido el tribunal a cargo del Juez titular, Luis Alberto Petit Guerra y de su secretaria accidental, Johana Salazar como consta en la presente acta; quien acepta el cargo encomendado y jura fielmente.
La parte demandada no se hizo presente a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado en autos; ni por su defensor judicial. En este estado, comenzado la audiencia, la parte actora toma la palabra y expone: “Ratifico en todas sus partes la demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2011 en contra de la parte demandada, especialmente por la existencia de una obligación asumida por la empresa INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., a quien mi representada, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL le otorgó préstamo hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.450.000,oo) que debería ser pagado por medio de una sola cuota, correspondiente tanto al capital como a sus intereses, en ciento veinte (120) días. Que las partes acordaron celebrar nuevo documento en donde reprogramaban dicha deuda, como consta de documento autenticado por ante autoridad notarial del 22 de noviembre de 2007 junto a nuevo documento del 29 de noviembre de 2007, y que en detalle establece el reprogramación, que la deudora pagó parcialmente la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) que fueron imputados al saldo deudor que para ese momento ascendía a la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.411.505,74). En virtud de ese abono, dice, que se imputaron al capital Bs.26.259.35; se imputaron a los intereses Bs.13.740,65. Que como consecuencia de ello, quedó un remanente pendiente a favor de su representada a razón de Bs.375.253,19, que la parte demandada se comprometió en pagar en un plazo de tres años, esta vez, mediante 36 cuotas correspondientes tanto al capital e intereses.
Aduce que esta obligación fue afianzada en forma personal por GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, quienes ratificaban la existencia del documento originario del crédito del 03 de mayo de 2007.
Asimismo, expuso en forma oral que el deudor hizo algunos abonos que constan en la relación consolidada presentada por su mandante.
Como consecuencia, en nombre de su representada ratifica que la deuda existente es por el incumplimiento de pago de las cuotas en adelante siguientes al 30 diciembre de 2009, que resultan de la siguiente pretensión demandándose el cobro de los siguientes montos: PRIMERO: la suma de ciento veinticinco mil ochenta y cuatro bolívares fuertes con treinta nueve céntimos (Bs. 125.084,39) por concepto de capital; SEGUNDO: la suma de dieciséis mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.16.420,80) por intereses convencionales causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010; y TERCERO: La suma de veinte mil ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.20.081,91) por intereses moratorios causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010; así como los intereses moratorios que se sigan causando. Todas estas sumas, dice la actora, deben ser indexadas por tratarse de una deuda muy antigua.
En este estado, el juez señaló que no estaba presente el demandado a pesar que se había agotado suficientemente las gestiones de citación, tanto por vía de comisión en la ciudad de Valencia, como por medio de carteles por prenda como en un ejemplar fijado en su domicilio.
Asimismo, el juzgador preguntó a la apoderada accionante si había más que declarar, manifestando negativamente la apoderada judicial, y le preguntó si habían tres documentos, uno primigenio del nacimiento de la obligación, y otros dos relacionados con la reprogramación de los montos contraídos en el primero; respondiendo ésta afirmativamente, que el primero se dispuso un pago en una única cuota en 12o días y en la reprogramación, dispusieron de 36 cuotas en 3 años.
El juez finalizó la audiencia y se retiró para deliberar en privado acerca del fondo.
Regresado a la Sala de audiencias, se dicta el presente fallo: De la revisión de las actas se desprende que efectivamente por medio de documento autentico, que se valora conforme al artículo 1357 del código civil, la entidad financiera demandante, otorgó préstamo a la empresa INVERSIONES SANVAL, C.A. hasta por la suma de Bs.450.000.ooo,oo; hoy día equivalentes a la suma de Bs.45.000,oo producto de la reconversión monetaria. En ese mismo documento consta que la empresa deudora asume la obligación de pago de dicho monto en un lapso de 120 días, mediante una sola cuota. Y, que los intereses son previstos en el 22% anual. Asimismo consta que los señores indicados en el cuerpo de la demanda, aparecen suscribiendo el contrato tanto como representantes legales de la empresa, como fiadores a título personal, siendo que sus respectivos cónyuges firman en señal de conformidad. Por todo, se constata la existencia y legalidad de la deuda.
Que posteriormente se verificó nuevo documento también en forma auténtica, y por ende en carácter legal conforme el artículo 1357 del código civil, por medio del cual las mismas contratantes en atención al contrato inicial de préstamo, convinieron en que el deudor pagaba parcialmente la suma de Bs.40.000,oo y que reconocía en esa reprogramación, que el monto restante de Bs.375.253.18,82 (hoy Bs.375.253,19) sería pagados en tres años mediante 36 cuotas; a razón de 28% por dicha refinanciación. Se mantuvo así el resto de los obligados en condición de fiadores.
Ocurre a pesar que según documentos la deuda del los demandados parece mayor, resulta que por la propia aceptación voluntaria de su representante judicial, los mismos deudores hicieron abonos parciales, constituyendo tal afirmación una confesión espontánea que ha de tenerse conforme el artículo 1401 del Código Civil, e idónea para adminicular con el reporte de posición de deuda, que a pesar de ser promovido por el propio actor, solo sirve de título indicativo, siendo lo más importante el reconocimiento expreso respecto de la existencia de los abonos.
En ese sentido, no consta que los deudores al momento de interponerse la demanda, hayan cumplido fehacientemente con el pago debido, a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del código civil, siendo por todo procedente la demanda que nos ocupa en todos sus términos:
Se declara con lugar la presente demanda de cobro de bolívares y como consecuencia de ello, se condena a los demandados al pago de:
PRIMERO: la suma de ciento veinticinco mil ochenta y cuatro bolívares fuertes con treinta nueve céntimos (Bs. 125.084,39) por concepto de capital; SEGUNDO: la suma de dieciséis mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.16.420,80) por intereses convencionales causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010; y,
TERCERO: La suma de veinte mil ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.20.081,91) por intereses moratorios causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010; así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento de pagarse efectivamente, para lo cual se precisa de práctico contable en esos fines.
Siendo con esto condenada la demandada al pago de las costas procesales.
De otro lado, aprecia quien decide, que a pesar que de la exposición arriba de la representante judicial de la demandante acerca de pedir la indexación de las sumas reclamadas, al leerse su propio escrito libelar, no se precisa ese pedimento, razón por la que el pronunciamiento solo se hará en la forma indicada.
En consecuencia, se declara con lugar a la parte demandada en los términos expuesto.
Es todo, terminó, se leyó y firman conformes.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES.
ACCIONANTE: BFC. BANCO COMUN, C.A. suficientemente documentada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ Y ELIA CECILIA DIAZ, quienes son abogadas en el libre ejercicio, instritas en el inpreabogado con los números 107.562 y 43.263.
DEMANDADA: La sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. como deudora principal y a los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ como fiadores solidarios.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA ACCIONADA: La abogada FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nro.21.552 se encargó de la defensa en juicio; y posteriormente se hizo presente la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el inpreabogado Nro.39.165, quien presentó recurso de apelación al fallo oral (antes de publicarse el presente fallo definitivo).
MOTIVO: Cobro de Bolívares por préstamo a interés.
Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
I.
Previo.
Para llegar al estado de la cuestión, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral como consta de auto del 28 de marzo de 2011, en los que se otorgó término de distancia en las gestiones de citación personal de todos los demandados con domicilio en la ciudad de Valencia y mediante carteles por ante los juzgados competentes en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegadas las resultas de dicha comisión, finalmente se designó defensor judicial en la persona de la abogada FRANCIA GRAZIANI quien acudió en su defensa negando los hechos en forma categórica, y quien libró telegrama a fines de hacer de su conocimiento.
Previamente se hizo audiencia preliminar y la fijación de los hechos de la controversia; así como la apertura del lapso de pruebas.
Se hace constar que al momento de la celebración de la audiencia oral, únicamente se hizo presente la apoderada de la parte actora, abogada ANTONELLA DI CAMPO, quien ratificó en todas sus partes el escrito que contiene la demanda incoada en fecha 02 de marzo de 2011.
Celebrada la vista oral y dictada la sentencia en forma oral en esa misma oportunidad, correspondía dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la publicación en extenso del fallo final; con la particular situación que antes de su publicación, consta comparecencia de la parte demandada quien presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Se hace mención a esta singular situación en el sentido que apela antes de publicarse el fallo final; no obstante, la visión constitucional del proceso permite a quien decide igualmente hacer publicar el fallo en la forma que corresponde conforme el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil; y validar la apelación “anticipada” presentada por la demandada perdidosa en aquella audiencia de juicio; esto es, antes de la publicación como manda el artículo 878 ejusdem: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el comenzará a correr el día siguiente de la consignación en autos del fallo completo.” En este caso, se insiste, este juez director del proceso acepta la apelación anticipada porque sugiere una lectura constitucional de la defensa. Y así se declara.
En ese orden, se dicta el fallo en extenso en forma definitiva y dentro del lapso de ley conforme sigue.
II.
Del fallo que recoge la audiencia oral o vista final.
Durante la audiencia de juicio la parte demandante insistió en los hechos en que se fundamenta la demanda, circunscritos a la existencia de un préstamo y su reprogramación que otorgare BFC BANCO FONDO COMÚN a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. y afianzado a título personal y solidariamente por sus mismos representantes legales, ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ; y debidamente autorizado a su vez por sus respectivas cónyuges, ciudadanas MARIA VERÓNICA LARA CABRERA y MARIA VALENTINA LARA CABRERA.
Se basa la demanda, alega la representación judicial del banco, en un préstamo originario otorgado por su representada a la empresa hoy demandada, según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, del 03 de mayo de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, se entiende en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTE MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo). Que en el referido crédito se convino una la tasa del 22% anual y donde se estableció que sería pagadero en una sola cuota en 120 días contentiva de capital e intereses.
Es el caso, alega la apoderada judicial del banco, que consta de acuerdos de reprogramación del contrato original de préstamo bancario, contentivo en sendos documentos auténticos, el primero, del 22 de noviembre de 2007, el segundo, del 29 de noviembre de 2007, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Baruta del Estado Miranda, el otro, ante la Notaría Pública Sexto de Valencia, Estado Carabobo. Para ese entonces, la empresa demandada reconoció que adeudaba la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (411.505.736,48); que aplicada la reconversión monetaria, se entiende en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.411.505,74), de los cuales, al momento de suscribir la última reprogramación, la empresa deudora abonó la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), o CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) según reconversión monetaria; siendo que dicha suma fue imputada la suma de VEINTESEÍS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.26.259.348,70); equivalente a VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26.259,35) para el capital del crédito; la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.13.740.651,30), equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.740.65) se aplicaron a los intereses moratorios.
En consecuencia, el remanente de la deuda original ascendió a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.375.253.186,82), llevada a reconversión a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTGOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.375.253,19). Según la demandante, la empresa deudora se comprometió en pagar en un plazo de tres (3) años mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que incluía capital e intereses y donde se convino una tasa anual del VEINTIOCHO POR CIENTO ANUAL (28%).
Que tanto la deuda originaria del 03 de mayo de 2007, como su reprogramación, fue debidamente afianzada a título personal por medio de los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ; y debidamente autorizado por sus respectivas cónyuges, ciudadanas MARIA VERÓNICA LARA CABRERA y MARIA VALENTINA LARA CABRERA; donde dispusieron que renunciaban a los beneficios establecidos en los artículos 1815, 1833, 1834 y 1836 todos del Código Civil, y que aceptaron que el domicilio especial correspondía a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
Alega en el libelo, y confirma en la audiencia oral, que la empresa deudora principal se encuentra en mora con el pago de sus obligaciones desde la cuota correspondiente y que van desde el 30 de diciembre de 2009 en lo sucesivo hasta la cuota correspondiente de noviembre de 2010, como se evidencia, dice, de la posición consolidada que anexa a los autos.
Demanda finalmente a la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. como deudora principal y a los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ por haber afianzados a título personal y solidariamente; por los siguientes rubros: PRIMERO: Para que paguen la suma de CIENTO SESENTA Y ÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES; que contienen las siguientes partidas: a) La suma de Bs.125.084,39 por concepto de capital; b) La suma de Bs.16.420,80 por concepto de intereses convencionales originados sobre el salgo capital, causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, en la forma indicada en el contrato; y, c) la suma de Bs.20.081,81, por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota del capital, causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, en la forma indicada en el contrato. SEGUNDO: Por los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 19 de enero de 2011, hasta que se produzca la sentencia del juicio, que serán calculados a tasa variable. TERCERO: Las costas procesales.
Y, en la audiencia oral, la apoderada demandante agregó como pretensión la indexación de las sumas reclamadas mediante experticia complementaria del fallo.
III.
Del resultado de la audiencia oral con vista a las pruebas.
Del examen de las pruebas presentadas en el libelo de demanda, se establece la veracidad de la existencia de un contrato auténtico de préstamo a interés entre las partes identificadas en el cuerpo de la demanda, en virtud de la legalidad del medio que lo contiene de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Siendo el mismo pertinente para establecer que en la fecha de su otorgamiento del 03 de mayo de 2007, y por medio de notaría pública, la sociedad de comercio BFC BANCO FONDO COMÚN otorgó préstamo a interés a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1863, C.A., con fianza a título personal y solidariamente por sus mismos representantes legales, ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ hasta por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, se entiende en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTE MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo). Allí mismo, como alega la demandante, se estableció el pago de única cuota pagadera en 120 días y a una tasa que establecieron en 22% anual (folios 16-20).
Asimismo, consta de otro recaudo notariado y por ende legal conforme el artículo 1357 del código civil, cuyos datos se apuntan arriba, donde con respecto a la firma de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y MARIA VALENTINA LARA CABRERA, la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao las autentica (folio 24) y de otro lado, respecto de la firma de JOSÉ GERMANO ESPINOLA como apoderado especial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A.; los ciudadanos GERARDO VIRGILKIO SÁNCHEZ AVELEDO en representación de INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. y de MARIA VERÓNICA LARA CABRERA, la Notaría Pública Sexta de Valencia (folio 25), otorgado para celebrar documento en donde reprograman la deuda inicial. En ese sentido, ambas partes reconocen entre sí una serie de pautas con relación al primer documento del que nace la obligación inicial de préstamo a interés; asimismo, la empresa deudora se reconoce en ese orden y abona la suma de Bs.40.000,oo en la forma en que se imputa en el mismo (capital e intereses moratorios a la fecha); y se reconoce a la fecha una deuda restante de Bs.375.253.186,82 por la cual, la empresa deudora acepta que la pagará a una tasa del 28% anual y en 36 cuotas en un períodos de tres (3) años, una cuota por cada mes. También consta del mismo documento, la ratificación de los fiadores solidarios en la forma en que aparecen dispuesto en el documento original de préstamo de interés.
Por su parte, aunque en el libelo no se establece cómo una deuda reprograma en Bs.375.253.186,82 (o Bs.375.253,19) llega solo demandarse la suma de Bs.161.587,oo; lo que parece ser aquella cantidad mayor, razonó el juez en la audiencia y se lo preguntó a la apoderada del banco, que ello obedecía, alegó, a los abonos que su representada recibió de parte de la empresa con ocasión al préstamo; y que ello se deducía de lo que ella mencionaba como documento de posición deudora suministrado por el mismo banco. El tribunal, razona que si bien este documento en principio no puede serle opuesto al demandado, en el sentido que no reúne las características de un documento que emane de él (no es un documento privado, ni menos auténtico –como si lo son los objeto de demanda marcados de los folios 19 al 25); también es cierto, que dicho documento de posición deudora carece de relevancia, cuando se toma la propia confesión espontánea de la apoderada del banco en solo demandar la suma de Bs.161.587,oo en vez de Bs.375.253,19; siendo aquella suma una cantidad menor que la que aparece en el último contrato de reprogramación.
Entonces, se aplica la confesión espontánea prevista en el artículo 1401 del Código Civil para beneficiar con la misma al deudor, cuando se le está cobrando un monto menor del que aparece en el contrato de reprogramación. Ora, establecido lo anterior, es obvio que la deuda original existió (por Bs.450.000.000,oo –hoy Bs.450.000,oo-), y que algunos abonos (expresados el primero por medio del documento de reprogramación de deuda por Bs.40.000,oo) y otros deducidos y aceptados por el propio actor, da cuenta que solo adeuda la suma de Bs.161.587,00 sin que pueda objetar el demandado ninguno de los conceptos allí previstos porque, (i) no atacó la validez del contrato original de préstamo ni de su reprogramación; (ii) no discutió la legalidad ni improcedencia de los conceptos reclamados.
Dada la existencia de la deuda, así como prevista la forma contractual de fijar los intereses fijados última vez en 28% anual, hace procedente en derecho la reclamación del pago a favor del demandante.
Téngase en cuenta que la demanda tiene fecha de ingreso al sistema judicial por actuación del 28 de febrero de 2011 y que es requerido el capital restante (Bs.125.084,39) más los intereses convencionales que van desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010; pero que son pagaderos al 24% anual; y los intereses moratorios en el mismo período, al 27% anual; siendo que la tasa del 28% inicial se convino para el primer mes; y el resto corresponde a tasa variable.
Habida cuenta que la parte demandada tampoco probó nada que le favorezca, ni en especial demostró haber cumplido con la obligación reclamada con lo establece el artículo 1354 del código civil, carga que si en cambio cumplió el actor con la demostración de la existencia de la obligación demandada conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demanda debe prosperar con los demás pronunciamientos de ley conforme el artículo 254 ejusdem.
IV.
Del fallo definitivo.
Analizados los elementos de hecho y derecho, conforme a las consideraciones anteriores, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares propuesta por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. y en contra de los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ; en su propio nombre como fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. y a los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, las siguientes cantidades:
a) La suma de CIENTO SESENTA Y ÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES; que contienen las siguientes partidas: a) La suma de Bs.125.084,39 por concepto de capital; b) La suma de Bs.16.420,80 por concepto de intereses convencionales originados sobre el salgo capital, causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, en la forma indicada en el contrato (24% anual); y, c) la suma de Bs.20.081,81, por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota del capital (27% anual), causados desde el 30 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, en la forma indicada en el contrato.
b) Por los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 19 de enero de 2011, hasta que se produzca la sentencia del juicio, que serán calculados a tasa variable. En este punto, el juez ordena que se practique la experticia mediante perito por no ser definible esta suma al momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que la parte demandante pidió la experticia complementaria del fallo para el resto de las sumas condenadas; y se le negó toda vez que no consta tal pedimento a indexar suma alguna.
TERCERA: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida en la litis, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 CPC.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
FALLO DICTADO DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Dada, sellada y firmada por el Juez titular conforme a designación constitucional (concurso de oposición) en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º
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