REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000318
SOLICITANTE: MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No 5.469.210. Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el No 49.921, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.212 y 39.343, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.921, actuando en su propio nombre y representación, solicitando el reconocimiento de documento privado por parte de los ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ, DOUGLAS BRICEÑO PANTOJA y GABRIELA ACOSTA, en su carácter de Presidente, Tesorera, Secretario y asesora legal de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), instrumento de fecha 27 de Julio de 2012 contentivo de una transacción cuyo objeto es el de poner fin al juicio de estimación de honorarios profesionales que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA contra CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA),fundamentando su acción en el artículo No 631 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2013, compareció la Abogada Maria Eloisa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.921, y le otorgó poder apud acta a los Abogados EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y ANTONIO JOSE ZORRILLA RENGIFO.
En fecha 05 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la parte actora y solicitó se libre boleta de citación a las personas llamadas a reconocer el documento.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas boletas de citación.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos.
En fecha 11 de abril de 2013, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Teodoro Alfonso Silva López, sin firmar.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la parte actora y solicitó la citación de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Teodoro Silva López.
En fecha 02 de mayo de 2013, La Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Teodoro Silva López, y haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ, DOUGLAS BRICEÑO PANTOJA y GABRIELA ACOSTA y tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento privado.
En fecha 08 de mayo de 2013, compareció la parte actora y solicitó se expidan copias certificadas.
En fecha 08 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ, DOUGLAS BRICEÑO PANTOJA y GABRIELA ACOSTA, en su carácter de representantes de CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA),asistidos por el Abogado orlando Angulo Sánchez, y consignaron escrito de oposición al reconocimiento de firma, donde oponen cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2013, compareció la parte actora y promovió la prueba del cotejo de documento cuyo reconocimiento se solicita.
Visto el escrito de fecha 25 de Noviembre de 2013, presentado por la abogada Maria Eloisa Rivero quijada, en su carácter de parte actora, donde solicita que me inhiba de seguir conociendo la presente causa, es preciso destacar que la inhibición es un acto voluntario del Juez, cuando considera que se encuentra incurso en una causal de inhibición, pero no puede ser solicitada por las partes, por lo que se niega dicha solicitud de inhibición.
Se observa que en el presente proceso este Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 3 de Julio de 2013, planteó conflicto negativo de competencia, correspondiendo conocer de dicho conflicto negativo de competencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fecha 12 de Agosto de 2013, declaro que el Juzgado competente para conocer de la causa es este Tribunal.
Se observa así mismo, que en la motiva del fallo dictado por la Alzada, se expresa:
“El caso bajo estudio, corresponde a una solicitud de reconocimiento de documento privado, introducida por la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, en la cual requirió al Tribunal que correspondiera conocer por la distribución realizada, que ordenara a los firmantes del referido documento, ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, RUTH MILENA ARISTEGUIETA VASQUEZ, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO PANTOJA y GABRIELA ALEJANDRA ACOSTA ALVAREZ, para que con fundamento a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declararan respecto si reconocían como suyas las firmas que estaban estampadas en el referido documento…Se evidencia que la solicitud realizada por la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, va dirigida a preparar la vía ejecutiva, para poder finiquitar el juicio de Estimación de Honorarios Profesionales, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue expresado por la solicitante en su escrito, todo ello, con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil estipula:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea…”.
Ahora bien, cuando el reconocimiento de un documento privado se solicita por la vía de la jurisdicción voluntaria, como lo es en caso del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el cual es un procedimiento especial para preparar la vía ejecutiva, siendo el mismo un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación, o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
De manera pues, que al tratarse el caso que nos ocupa de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, para preparar la vía ejecutiva; concretamente en este caso, con base en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento, como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, pertenece a la jurisdicción voluntaria”.
Visto así mismo, que la parte solicitante, pide insistentemente que la solicitud se tramite conforme al procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez de Alzada expresó en su decisión que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado por este juzgado en fecha 16 de Mayo de 2013, donde se ordena admitir de nuevo la solicitud por los trámites del juicio ordinario previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la solicitud en el estado en el cual se encontraba.
Observa además este Tribunal, que en fecha 8 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por los supuestos firmantes del mismo, ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, RUTH MILENA ARISTEGUIETA VASQUEZ, DOUGLAS BRICEÑO PANTOJA y GABRIELA ACOSTA; respectivamente en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA) y la última como asesora legal y redactora del documento cuyo reconocimiento se solicita. Dichos ciudadanos comparecieron, reconociendo el documento, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO PANTOJA y RUTH MILENA ARISTEGUIETA VASQUEZ, y negándolo los ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ y GABRIELA ACOSTA, ante el desconocimiento del documento por parte de dos de los citados, la solicitante promovió la prueba de cotejo.
Observa quien suscribe, que en el presente procedimiento que se inicia como un procedimiento de jurisdicción graciosa y así lo ha establecido la Alzada, se ha presentado una situación de desconocimiento del documento por parte de los llamados a reconocer el instrumento, los cuales no actúan en su propio nombre, pues actúan en representación de una persona jurídica como lo es la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ( CAHORMINSA), donde además se trata de una persona jurídica y siendo que fueron cuatro las personas llamadas a reconocer el documento en nombre la persona jurídica, dos lo reconocieron y dos lo desconocieron, y la parte solicitante, pidió la prueba de cotejo, y siendo que el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Esta norma ha sido interpretada por Ricardo Henríquez La Roche, así:
“2. Si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450, o intentar sin mas la demanda de cobro del crédito que supuestamente comprueba el documento desconocido. En este último caso, el demandante deberá promover y hacer evacuar el cotejo en la articulación probatoria que prevé el artículo 449), durante el curso del lapso de promoción de pruebas” ( Henríquez La Roche; Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas, 1998. Pág. 85).
. Se observa además, que la representación judicial de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), presento un escrito oponiéndose a la solicitud, por lo que es evidente que este asunto que inicialmente era gracioso o voluntario, se ha convertido en un asunto contencioso, donde hay cuestiones que conocer y pronunciarse, que no es posible hacer en jurisdicción graciosa.
La doctrina ha distinguido entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción graciosa, en estos términos:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia de conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabiidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad),
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara Art. 899) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio (sub nomina juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque a decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida”. (Henríquez La Roche).
Por su parte, Carnelutti, expone:
“Así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino mas bien de un “affaire” (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante a la tutela de un interés”.
Establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demanda que consideren pertinentes”.
En el presente asunto se pretende el reconocimiento de un instrumento privado contentivo de una transacción para poner fin a un juicio de intimación de honorarios profesionales, el documento privado fue desconocido por dos de las personas llamadas a reconocerlo, como representantes de la persona jurídica, que supuestamente celebró tal transacción, por lo que a los fines del reconocimiento habría que evacuar una prueba de cotejo, lo cual supone la existencia de una contención, y además tendría que entrar el juez en jurisdicción graciosa a dilucidar si en efecto, estas personas tienen capacidad para obligar a la persona jurídica a quien se le atribuye el instrumento, cuyo reconocimiento se pretende.
Señala Henríquez La Roche:
¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción gracioso asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por lo tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La Característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio”.
De todo lo anteriormente expuesto, este tribunal llega a la conclusión de que el reconocimiento de firmas propuesto por la solicitante y negado por dos de los notificados, corresponde a la jurisdicción contenciosa, por lo que lo precedente es sobreseer el presente procedimiento, para que la solicitante proponga la demanda que considere pertinente. Así se decide.
Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de reconocimiento de firma.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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