REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2009-000998
(Sentencia Definitiva)

Demandantes: Los ciudadanos ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domi-cilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.973.261, V-10.829.469 y V-6.177.837.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado ANTONIO MARÍA SOARES NOGUEIRA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317.

Demandada: La sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabi-lidad limitada, según asiento nº 23, de fecha 24 de mayo de 1.976, inserto en el To-mo 69-A-Adc., de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; modificados sus esta-tutos para transformarla a su actual denominación según acta de asamblea de so-cios participada ante la misma oficina registral, según asiento nº 31, de fecha 30 de junio de 1.998, inserto en el Tomo 251-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados LEONARDO JOAQUÍN CASTELO MORENO, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, ELIFER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA BOUZO JOFRÉ,CARLOS ORLANDO CUPARE MALAVÉ, ALICIA COLL DÍAZ, MARÍA CAROLINA BALI BENDEK y REINALDO FELIBERT CENTENO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986,113.613, 38.863, 113.484 y 140.526, respectivamente.

Asunto: Nulidad de asamblea.

Vistos estos autos:
I


Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentada por el abogado ANTONIO M. SOARES H., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317, quien se presenta a juicio señalando su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.973.261, V-10.829.469 y V-6.177.837.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:

Que, sus representados son accionistas en la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada, según asiento nº 23, de fecha 24 de mayo de 1.976, inserto en el Tomo 69-A Adc., de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; modificados sus estatutos para transformarla a su actual denomi-nación según acta de asamblea de socios participada ante la misma oficina regis-tral, según asiento nº 31, de fecha 30 de junio de 1.998, inserto en el Tomo 251-A-Sgdo.

Que, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas ‘séptima’ y ‘octava’, de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., ‘la Junta Directiva esta (sic) conformada por Un (1) Presidente y dos (2) Directores, de las cuales (sic) están facultados para actuar en forma conjunta dos (2) cua-lesquiera de ellos, la cual (sic)se interpreta que la voluntad societaria determino (sic) que la Junta Directiva tiene atribuciones y facultades para manifestarla en forma conjuntamente con dos de sus miembros, la cual se puedan dar dos supuestos a saber: El Presidente con un (1) Director o los dos (2) Directores actuando conjuntamente’ (sic), por lo que, tal como continúa indicando el mandatario judicial de la parte actora en el libelo, ‘para con-vocar válidamente (sic) a las Asambleas Generales de Accionistas sean estas Ordinaria (sic) o Extraordinarias de la empresa “TINTOTERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, se requieren (sic) ser realizadas con dos (2) cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva’ (sic).

Que, la voluntad societaria que es inherente al universo de accionistas de la compañía de comercio TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., fue violen-tada por el accionista DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, quien funge como presidente en esa entidad mercantil, pues la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de mayo de 2.008, posteriormente participada al Registro Mer-cantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miran-da, según asiento nº 48, inserto en el Tomo 92-A-Sdo, a juicio del apoderado judi-cial de los demandantes, es contraria a lo que se dispone en los estatutos sociales de la compañía, pues ‘solo (sic) participó el accionista DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédu-la de Identidad Nº V-6.053.207, la cual (sic) es propietario de Cuatro Mil (4000) acciones, que representa el 33,33% del capital social, en su carácter de Presidente de la empresa’ (sic).

Para tal fin, se adujo que la referida asamblea fue convocada para resolver acerca de la aprobación o no de la propuesta de aumento del capital social de la Compañía, para elevarlo a la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), mediante la emisión de treinta y ocho mil (38.000) nuevas acciones, cada una por la suma de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00), a ser pagadas en dinero efectivo, por un lado; y, por el otro, para resolver acerca de la conveniencia de modificar o no lo relativo al artículo 5 de los estatutos sociales de la compañía, pero que esa asamblea fue declarada desierta al comprobarse que no existía el quórum requeri-do para tal fin.

Luego, se indica que en fecha 27 de junio de 2.008 el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, hace una segunda convocatoria para la celebración de la ya nombrada asamblea, a realizarse el día 10 de julio de 2.008, lo cual fue poste-riormente participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 47, de fecha 4 de agosto de 2.008, inserto en el Tomo 144-SDO, de los libros llevados por esa oficina registral, en la que solamente asistió la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-6.234.162, ‘en representación del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO’ (sic), quien convino en suscribir ‘las 38.000 nuevas acciones en los términos expuestos, cancelando el veinte por ciento (20%) de las mismas, es decir por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.600,00) por lo que procedió a acompañar el respectivo Comprobante de Certificación de deposito (sic) en efectivo por la cantidad antes mencionada, en la cuenta bancaria de la empresa’ (sic).

Se expresó, también, que la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA NÁRQUEZ, ‘en nombre del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, manifestó la conveniencia de modificar el artículo 5 del Documento Estatutario de la empresa’ (sic), procediéndose a la reestructuración de la conformación del capital social de la compañía TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a.

Que, el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO ‘realiza una tercera convocatoria, para tratar como único punto la ratificación de las Asambleas Extraordina-ria(sic)de la empresa (…) celebradas en fecha veinte (20) de mayo de 2008 y diez (10) de julio de 2008’ (sic), cuya tercera asamblea tuvo lugar el día 1 de octubre de 2.008, siendo posteriormente participada al Registro Mercantil Segundo de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 37, de fe-cha 12 de enero de 2.009, inserto en el Tomo 5-A-SDO, de los libros llevados por esa oficina registral, señalándose a estos efectos que ‘como sucedió en las otras dos Asambleas anteriormente realizadas, solo (sic) acude a la misma el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, y en ésta, representado por su apoderada la Sra. MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA MARQUEZ, quien ratifica las dos Asambleas anteriores, en la cual el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, se convierte frente a la compañía el accionista mayoritario, del Treinta y Tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del poder accionario que poseía a un Ochenta y Cuatro por ciento (84%) de acciones, es decir de Cuatro Mil (4000) acciones a Cuarenta y Dos Mil (42.000) acciones’ (sic).

Que, a consecuencia de las circunstancias anteriormente indicadas, sus re-presentados ‘fueron afectados notablemente, en el sentido que, con respecto al accionista ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, de un Treinta y Tres con Treinta y Tres cen-tésimas por Ciento (33,33%), quedo (sic) reducido al trece con Setenta y Nueve Centésimas (13,79%) y con relación a los Señores CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, de un Dieciséis con Sesenta y Seis Centésimas por ciento (16,66%) cada uno a un seis con Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (6,89%) cada uno’ (sic).

Que, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora ‘son violatorias tanto de la Ley como de los Estatutos Sociales de la empre-sa’ (sic), pues ‘por voluntad societaria se decidió que, para considerar las convocatorias plenamente validas (sic) se requieren ser realizadas mínimo conjuntamente con dos miem-bros de la Junta Directiva, y las mismas Señor Juez se realizaron únicamente con la anuen-cia del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, como se evidencia en las Actas de las Asambleas Extraordinarias antes indicadas’ (sic), lo que, a juicio de los hoy demandan-tes, constituye ‘violación del contenido de una norma de gran importancia para considerar valida (sic) las Asambleas respectivas. Pues no ha sido convocada con las formalidades esta-tutarias. Por otro lado, es importante destacar que, el artículo 260 del Código de Comercio prevé como fuente primaria para las sociedades mercantiles los convenios de las partes’ (sic).

Que, además de lo anteriormente expuesto, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora están viciadas de nuli-dad, pues ‘el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, accionista que representa un Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social, y el único que asiste a las mencionadas Asambleas, decide él solo el aumento de capital de la empresa convirtiéndose el (sic) accionista mayoritario’ (sic), por lo que a juicio de los hoy demandantes ‘para la validez de los acuerdos de las Asambleas por ánimo societario se requiere un setenta y cinco por ciento (75%). En efecto, las decisiones de las Asambleas sean estas Ordinarias o Extraordinarias de la empresa “TINTOTERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.” se requiere la aprobación del porcentaje indicado y en el caso que nos ocupa la decisión para el aumento del capital fue aprobado únicamente por el Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social’ (sic).

Que, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora presentan otras irregularidades que, a su juicio, inciden sobre su validez, pues:

1) En el acta de asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 2.008, el ciuda-dano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO certificó que el acta en referencia es traslado fiel y exacto de su original, en la que ‘no aparece su rubrica (sic), solo se evi-dencia la firma del Señor Elifer Rodríguez Ramírez, quien (…) no es directivo de la empre-sa, y solo actúa para los efectos de realizar la participación del acta al Registro respectivo’ (sic).

2) También se menciona para tal fin que el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO inobserva lo establecido en la cláusula ‘octava’ de los estatutos sociales de la empresa, pues para la certificación de las Asambleas de la empresa se requiere la participación conjunta de dos miembros integrantes de la junta directi-va de esa empresa, siendo de considerar que en las certificaciones de las mencio-nadas Asambleas que hoy se cuestionan en sede judicial ‘aparece certificándolas úni-camente la Sra. MARIA ELIZABETH DE OLIVEIRA M., en representación del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, lo que se evidencia en forma muy notoria y frau-dulenta la irregularidad o vicio en la celebración de las determinadas Asambleas’ (sic).

3) Además, se señala que ‘si el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, rea-liza la primera convocatoria el doce (12) de mayo de 2008, para celebrarse la Asamblea el día veinte (20) de mayo de 2008, y entre los puntos a tratar se refiere sobre el aumento de capital, cómo explicamos que presenta a la Asamblea un deposito (sic) bancario con fecha anterior a la celebración de la misma para suscribir nuevas acciones si se desconocía aun que tales puntos a tratar serían acordados o no por la Asamblea, por lo que nos atrevemos a afirmar que su conducta es maliciosa y fraudulenta y se destaca fuera de los principios de la moral, del derecho, del estatuto social de la empresa y de la ley’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y 200 del Có-digo de Comercio, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., satisfacer en beneficio de los actores los siguientes concep-tos:

1.- La nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas seña-ladas por la representación judicial de la parte actor, ya descritas en líneas anterio-res.

2.- El pago de ‘los costos y costas procesales de la presente demanda, al igual que los Honorarios Profesionales de Abogado’ (sic).

II

Consta de las actuaciones cursantes a este expediente, que en virtud de las defensas previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contes-tación a la demanda, este tribunal emitió las decisiones de fechas 03 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2011, por medio de las cuales se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º. y 6º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ultima de ellas contentiva además, de la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes en relación con el fondo de este asunto con posterioridad al 3 de mayo de 2010, en vista que cuando fueron realizadas se encontraba pendiente de resolución esa ultima defensa previa.

De esa ultima decisión se dio por notificada la parte actora mediante dili-gencia de fecha 20 de junio de 2.011, y solicitó la notificación de la parte deman-dada mediante boleta, siendo proveído lo conducente por auto de fecha 22 de junio de 2011, librándose la Boleta de Notificación a la Empresa “TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, corregida posteriormente con la advertencia a la parte demandada, que una vez cumplida la notificación debía proceder a dar con-testación ala demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 ordinal 2º. del Código de Procedimiento Civil. Consta de estas actuaciones que el alguacil designado a tales fines se trasladó el 08 de noviembre de 2011 al despacho de abo-gados indicado como el domicilio procesal de la parte demandada (folio 112) , ubi-cado en la avenida Venezuela con calle el Recreo, Centro Comercial el Recreo , To-rre Sur , piso 4, oficinas 4-5 y 4-6 , Urbanización Bello Monte, de esta ciudad de Caracas, y lo propio hizo en otras oportunidades siendo la ultima de ellas el tras-lado efectuado a esa dirección el 05 de noviembre de 2012, constando que en nin-guna de esas oportunidades el alguacil haya sido atendido por persona alguna, lo que propició que la parte actora solicitara la notificación por carteles

En fecha 19 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa y en el mismo estado en que se encontraba, la Dra. ENEIDA TORREALBA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Ju-dicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 29 de Octubre de 2.012, a los fines de suplir la ausencia de la Juez titular de este despacho Dra.- MARIA A. GUTIÉRREZ.

El tribunal proveyó el libramiento de los carteles de notificación solicitados por la parte actora constando su consignación en autos, debidamente publicados, en fecha 05 de marzo de 2013, agregados al expediente mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 08/04/2.013,compareció la parte actora y solicitó mediante diligen-cia cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2013 a esa fecha a los fines de determinar el lapso para la contestación de la demanda, y en ese mismo acto consignó escrito mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 16 de abril de 2013 este Juzgado practicó cómputo por secretaría certificándose que desde el día 13 de marzo de 2013 exclusive fecha en que fue agregado el cartel de notificación , hasta el día 08 de abril de 2013 inclusive , han transcurrido por ante este tribunal once (11) días de despacho .

En fecha 05/08/2.013, compareció la abogada EDILIA DE GOUVEIA, en su carácter de parte actora y solicitó a este Juzgado dictar sentencia.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

III
Punto Previo

Consta a los autos, que mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2011 este tribunal advirtió que las partes de esta relación jurídica asumieron el de-sarrollo de una serie de actividades que, de acuerdo a la situación de hecho plan-teada en autos, no les correspondía observar, haciendo ellas que el juicio avanzara a una serie de etapas encaminadas a trabar la litis, pero sin atenerse a la realidad procesal subsistente con relación a la propia actividad defensiva esbozada por la demandada, lo cual propició la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir del 03 de mayo de 2010, fecha de la primera de las interlocutorias dictadas en este juicio, con lo cual, la contestación ofrecida por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2013 , quedó comprendida dentro de esa declaratoria y en consecuencia sin ningún efecto ni valor jurídico . Es por ello, que la notificación acordada en fecha 25 de julio de 2013, tenia la virtud de activar el lapso a que se refiere el artículo 358 ordinal 2º. del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la parte demandada tuviera conocimiento que a partir de esa notifica-ción se daría inicio al lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda. Ahora bien, se evidencia de estas actuaciones, en especial de la diligencias presen-tadas por el alguacil Douglas Vejar Bastidas, los días 08 de noviembre de 2011 y 05 de noviembre de 2012, que muy a pesar de que ese funcionario se traslado en las oportunidades indicadas en esas diligencias, al citado domicilio procesal ubicado en la avenida Venezuela , con calle El Recreo , Torre Sur, piso 4 ,l oficina 4-5 y 4-6, Parroquia El Recreo, no pudo localizar a ninguna persona a quien hacer efectiva la notificación.

En un todo conforme con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan HelpernDesigns Inc. contra Cal-zados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102 y por la Sala Cons-titucional en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con ponencia del Dr. Ca-brera Exp. N° 01-1803, y como una forma de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa de las partes en el proceso, este tribunal, en vista de la imposibilidad del alguacil en dejar a alguna persona en el domicilio procesal indicado por la par-te demanda, la boleta de notificación librada, que pudiera adquirir conocimiento efectivo sobre el acto notificatorio que cumplía , el tribunal acordó sucedáneamen-te la notificación por carteles mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, a fin que la demandada tuviera conocimiento que , “…este tribunal dicto sentencia interlocuto-ria en fecha 18 d mayo de 2011, y que una vez conste en autos las resultas de la presente notificación y que la secretaria deje constancia de haberse cumplido con dicha formalidad, comenzarán a transcurrir los lapsos de ley a fin de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda …”

Consta que este tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2013 acordó agregar a los autos el ejemplar del diario El Nacional consignado por la parte acto-ra contentivo de esa notificación, dejando constancia la secretaria de este despacho en ese mismo día, de haber cumplido con esa formalidad, con lo cual, a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera con-testación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el aludido 358 ordinal 2º, del Có-digo de Procedimiento Civil, sin embargo, tal y como se ha hecho constar en forma textual, de la lectura del auto que acuerda ese acto notificatorio no se evidencia que el mismo este revestido de las suficientes garantías que le hayan permitido a la parte demandada tener efectivo conocimiento de ese acto y de las consecuencias del mismo, en vista que, cuando se acordó esa notificación no se concedió el lapso de 10 días a que se contrae el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil para que se consumara esa notificación, lapso considerado esencial a la debida consecu-ción del fin garantista de esa norma, pues

“… es criterio jurisprudencial reiterado que, en materia de notificaciones, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de, al menos diez días para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el Juez, quede con-sumada la notificación. Así encontramos que el supuesto regulado en el artí-culo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez del amparo constitucional, no se consagra la obligación procesal del Juez, que realice la notificación de las partes por boleta, de fijar un término mínimo para la continuación del juicio, como sí está previsto en el caso mencionado anteriormente, que viene dado precisamente por el carácter es-pecial de esta situación, por lo que de realizarse la notificación mediante bo-leta no sería necesario el otorgamiento de dicho término.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondería de-terminar cuándo comenzaría a correr el lapso para realizar las actuaciones procesales consiguientes una vez que conste en autos la notificación de am-bas partes y al respecto estima esta Sala oportuno señalar, que la Sala de Ca-sación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 358 del 15 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

“..Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Se-cretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un re-quisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magis-trado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verda-dera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secreta-rio de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efec-tivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los re-cursos.’ ( sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia d fecha 17 de mayo del año dos mil uno, expediente no. 010189, en la la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Carmen Núñez de Guerreiro, actuando en su carácter de Presidenta del Hotel Restaurante Plaza C.A,)

En efecto, el aludido auto consideró que una vez hubiera constancia en au-tos del cumplimento de esa formalidad por secretaria se daría inicio al lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda, omitiéndose la concesión del lapso de 10 días , que hemos aludido, previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil , con lo cual, se le mermó a la parte demandada el tiempo pre-visto por el legislador para darse por enterada del acto de notificación cumplido mediante publicación en la prensa, y se restringió su derecho a ser tratada en tér-minos de igualdad en este juicio, todo lo cual resulta atentatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demanda, tal y como además, lo tiene esta-blecido la Sala Constitucional en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, la cual dispuso:

“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y de-ntro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e ins-trumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la con-cesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de for-mular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la vio-lación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o co-arte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, de-ntro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”


Esto es así, porque la concesión del lapso de 10 días a que alude el articulo 233 del Código de procedimiento Civil, no se trata de una simple formalidad de la que pueda prescindirse en la forma indicada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se está en presencia de una disposición que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa mediante la conce-sión de un lapso tenido como útil para que el notificado adquiera conocimiento, ya no solo del acto que se le notifica como verificado, sino del lapso para que realice el acto subsiguiente que, en el caso de autos es el de contestación a la demanda, acto en cuya verificación se patentiza el principal ejercicio de defensa del demandado, de allí que, en esos casos, el vicio que atenta en su contra no puede ser subsanado ni convalidado ni aun con el consentimiento tácito de la destinataria de la preten-sión, por lo que debe tenerse en consideración el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:


(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamen-tal dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requi-sitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su fina-lidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del dere-cho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra diri-gida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el cita-do artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrifi-carse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezo-lano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artí-culo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mí-nimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al libe-rar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por par-te de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocu-rre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justicia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “in-útiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recur-so anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa.” (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL).

En tal supuesto, y en vista que la parte demandada no ha concurrido al jui-cio a ejercer su defensa con posterioridad a la última de las interlocutorias indica-das en este fallo, se impone el remedio procesal de la reposición de la causa al es-tado que más adelante será indicado. Así se establece.

IV
DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO

En conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado en que se notifique a la parte demanda del pronunciamiento de este tribunal respecto a la sentencia in-terlocutoria de fecha 18 de mayo de 2011, notificación que deberá practicarse me-diante cartel de notificación que deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en el que se indique expresamente la concesión del lap-so de diez (10) días para darse por notificada , y una vez vencido el mismo comien-ce a transcurrir el lapso a que alude el articulo 358 ordinal 2º, del Código de Proce-dimiento Civil. Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el pre-sente juicio a partir del auto de fecha 17 de enero de 2013.

Dada la naturaleza de esa decisión, no existe especial condenatoria en cos-tas.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Muni-cipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 202 º de la Independencia y 153º. de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO .

En esta misma fecha y siendo las 3 pm. , se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO .
.


MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2009-000998