REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
I
DEMANDANTES: Ciudadana CARMEN IMELDA HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.792.
DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.248.402.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: los abogados VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VICENTE DELGADO, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, IVAN JOSE GUERRERO y ALFREDO JOSE RADAELLI MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.137, 47.506, 48.528, 96.017, 152.625 y 152.626, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: la parte DEMANDADA, no constituyó apoderado en autos, estuvo asistido en el juicio por la Abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN IMELDA HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.792, la cual estuvo asistida en ese acto por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el inpreboagado bajo el no. 47.506, por medio del cual se pretende el cumplimiento del contrato que le vincula con el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.248.402. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este tribunal la parte actora indicó que:
a) Que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FAJARDO goza en arrendamiento, desde hace mas de 10 años, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 21, de la Torre 3, letra “C” del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la avenida Waschington, de la urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, siendo el ultimo de los contratos a tiempo determinado celebrados con el aludido ciudadano, el contrato de fecha 15 de noviembre de 2005.
b) Que ese contrato de arrendamiento fue celebrado por un termino fijo de seis (6) meses, contados a partir del 15 de noviembre del año 2005, hasta el 15 de mayo del año 2006, prorrogable por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no hubiere notificado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato con tres (3) meses de anticipación a su culminación, de conformidad con lo establecido en su cláusula Cuarta.
c) Que en fecha 25 de noviembre de 2005, le notificó de forma verbal y escrita al ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FAJARDO, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, sin lograr obtener repuesta debida y oportuna de su parte sobre la entrega del inmueble al culminar el contrato o si deseaba hacer el uso de la prorroga legal; que es por eso que, a la finalización del contrato el arrendatario debió entregar el inmueble arrendado, esto es el 15 de mayo de 2005 , pero que no obstante, al haber optado el arrendatario por ejercer la prorroga legal que le corresponde por haber ocupado dicho inmueble por mas de diez años, le correspondía una prorroga legal de tres años , hasta el 15 de mayo de 2009; que durante ese lapso de prorroga mantuvo al arrendatario notificado de su voluntad de no renovar el contrato por la necesidad que tiene de habitar el inmueble, conforme dice evidenciarse, de de comunicación de fecha 25 de julio de 2006 anexa marcada “C”
d) Que el arrendatario hoy demandado sigue ocupando dicho inmueble, muy a pesar de haberse vencido el lapso de prorroga , que lo ocupa ilegitima e ilegalmente a pesar de las numerosas solicitudes que le ha hecho en forma verbal y escrita , siendo la ultima de ellas la de fecha 25 de julio de 2008 , anexa marcada “D”
Al amparo de los artículos 1159, 1160, 1264, 1579, 1167,, 1196 y 1269 del Código Civil, así como, en lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se demanda por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMONO DE VIGENCIA Y LA PRORROGA LEGAL, para que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FAJARDO, desaloje el inmueble arrendado y convenga en la entrega material del mismo en las mismas buena condiciones en que lo recibió, o en su defecto, sea condenado a esa entrega , al pago de pago de los daños y perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. 13.00,00). Adicionalmente solicitó el “…pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente juicio, y que en la sentencia definitiva sea decretada la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, este tribunal suspendió los tramites atenientes a este juicio a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes del aludido Decreto Ley, constando que en fecha 08 de febrero de 2013, el abogado Alfredo José Radaelli Marin , en su carácter de apoderado de la parte actora consignó las resultas de esa actividad, desarrollada por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, la cual mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, signada no. 00208, Resolvió habilitar la vía judicial a los fines que las partes pudieran dirimir el conflicto por ante esta jurisdicción, lo cual propicio que este tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 , acordara la prosecución del juicio por los tramites establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el 5to. día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación.
Realizado todos los tramites atientes a la citación de la parte demandada, consta que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL, fue citado en forma personal en este juicio, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil designado a tales fines en fecha 04 de junio de 2013. En la oportunidad de la audiencia de mediación consta que ambas partes concurrieron a ese evento sin que se hubiere logrado algún acuerdo, razón por la cual se prosiguió el juicio a la etapa subsiguiente de acuerdo al artículo 107 de la ley en referencia.
En la oportunidad de la litis contestación, el demandado de autos, debidamente asistido de la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.776, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando como punto previo, que la ciudadana CARMEN IMELDA HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.792, parte demandante, omite mencionar que en el año 2004, incumplió con un contrato ofertivo de venta del inmueble en el cual se encuentra en su condición de arrendatario, ya que después que realizó todas las diligencias correspondientes al crédito hipotecario y faltando cinco (05) días para la firma en la entidad bancaria, la hoy accionante se negó a venderle, impidiéndole concretar el negocio, lo que aduce, le ocasionó una pérdida importante de dinero ya que había realizado todos los pagos requeridos a dicho tramite y todo ello porque decidió incrementar el precio de manera intempestiva, lo que a su decir, evidencia un incumplimiento de lo acordado entre ellos, a lo que adiciona que, las constantes solicitudes de entrega del inmueble constituyen a su parecer una constante amenaza de desalojo arbitrario; que luce contradictoria la supuesta necesidad que argumenta la ciudadana CARMEN IMELDA HERNANDEZ MUJICA, a objeto de solicitar la desocupación del inmueble objeto de su propiedad, puesto que si tenía la intención de vender es porque no necesita el inmueble; adujo que no tiene la intención de apropiarse indebidamente del inmueble, que reconoce la garantía que le asiste a la demandante en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, pero que su condición debe ser de la misma manera garantizada respetando la posesión pacifica que tiene sobre el inmueble , y que la arrendadora debe considerar que esta esperando la adjudicación de una vivienda y que está buscando por mis propios medios económicos, los cuales no son suficientes ya que tiene necesidades y las de su familia.
Negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como, en forma pormenorizada negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos esgrimidas por ella como fundamento de la demanda. Adujo que los términos en los cuales se estableció inicialmente el contrato son inaplicables; que la ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda vigente desde noviembre de 2011, no establece prorrogas para la entrega de inmuebles sujetos a arrendamiento. Adujo que no es invasor, y que su, condición de arrendatario se generó por un contrato que reconoce expresamente; que esta al día con el canon de arrendamiento y que a pesar de no negarse a entregar el inmueble arrendado no tienen a donde irse con su familia.
En fecha 17 de julio de 2013, este tribunal, a tenor de los dispuesto en el articulo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda efectuó la fijación de los hechos considerando como único punto controvertido, el lapso de duración del contrato y su respectiva prorroga, motivo por el cual, las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 23 y 29 de julio de 2013 relativas a carta de residencia y Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda a su nombre , tendientes a demostrar que no es propietaria de ningún otro bien inmueble y que se encuentra en condición de arrendataria en inmueble propiedad de Inversiones Marypier C.A. resultan impertinentes, quedando desechadas del proceso. Así se decide. Respecto al contrato de arrendamiento , así como, respecto de las comunicaciones de no prorroga del contrato, promovidas por la misma parte actora en escrito de fecha 29 de julio 2013 a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y la notificación de no prorroga del contrato, el tribunal, en vista que esas probanzas no fueron cuestionadas en ninguna forma de derecho son apreciadas en todo su valor probatorio, pues las mismas quedaron reconocidas de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal fijo el quinto (5º.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con las previsiones del articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se verificó ese día dictándose el dispositivo de la sentencia, motivo por el cual, siendo la oportunidad prevista en el articulo 121 ejusdem para extender el fallo completo, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones
III
Planteada la controversia en los términos que anteceden , el tribunal observa en primer lugar, que la parte demandada no discute la existencia del contrato de arrendamiento que formalizara con la ciudadana CARMEN IMELDA HERNANDEZ MUJICA, el cual, de acuerdo a lo que pregona la cláusula ‘tercera ’, tendría una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2005, esto es hasta el 15 de mayo de 2006, y de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta, este se entendería renovado automáticamente, pactando las partes en esa misma cláusula su acuerdo en notificar la no renovación con tres (3) meses de anticipación, de lo cual se infiere que para que el contrato no se renovara automáticamente a su vencimiento , alguna de las partes debía notificar a la otra su voluntad de no renovar el contrato antes del 15 de febrero de 2006. A este respecto, la parte actora alegó haber notificado al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante comunicación acompañada en original a estas actuaciones sin que la parte demandada hubiera discutido su validez, pues ni siquiera alegó no haberla recibido o que de alguna manera hubiere estado impedida de conocer su contenido, por lo cual es de señalar que tal actuación cumplió el fin a que estaba destinada, esto es, propiciar el cese de la vigencia del contrato de arrendamiento de autos, cuya duración quedó limitada hasta el día 15 de mayo de 2006, por lo que, a partir de esa fecha, tomando en consideración la duración de esa relación arrendaticia, que es superior a los diez (10) años, se inició de pleno derecho y en beneficio de la hoy demandada el transcurso del lapso de tres (3) años de prórroga legal que le consagraba para esa fecha el artículo 38, literal d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo término expiró el día 15 de mayo de 2009, sin evidenciarse de autos que, con posterioridad a esa fecha, la arrendadora hubiese demostrado alguna conducta que evidenciare su tolerancia en permitir que el arrendatario continuase en el goce de la cosa arrendada, motivo por el cual resulta procedente la demanda instaurada . Así se decide.
Ahora bien, la legislación inquilinaria vigente expresa un contenido eminentemente proteccionista de aquellas personas que se ven en la necesidad de ocupar un bien inmueble en condición de arrendamiento, disponiendo de todas aquellas medidas tendientes a garantizar ante un eventual desalojo, su derecho y el de su familia a una vivienda digna, lo cual impone del Estado, específicamente del ministerio vinculado con la materia, la obligación de dotar a la persona afectada y a su familia de un refugio temporal o de solución habitacional definitiva, lo cual, en todo caso, resultan medidas que pueden coadyuvar a una efectiva ejecución de un fallo en el que el actor que demanda el desalojo , resulte victorioso. Es por ello que, los argumentos contenidos en la contestación, relativa a la falta de vivienda, no tienen la virtud de enervar la pretensión actora, pues no constituye una excepción o defensa tendiente a extinguir o modificar la misma. Ocurre lo mismo con respecto a la infructuosidad que alega la parte demandada en la adquisición de ese inmueble, pues, si bien es cierto que el inquilino tiene un derecho preferente a adquirir el inmueble arrendado de acuerdo a lo que dispone el articulo 131 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no se desprende del escrito de contestación que ese alegato este soportado en alguna pretensión tendiente a exigir el cumplimiento de ese derecho, de allí que tampoco ese argumento tenga fundamento alguno. Por ultimo es de advertir, que para el momento en que las partes perfeccionaron el contrato de arrendamiento que nos ocupa, e incluso, antes de introducirse esta demanda, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada el 23 de febrero de 2006, en Gaceta Oficial Extraordinaria no. 0050, como instrumento normativo adecuado que regia los arrendamientos de Viviendas, cuyo contenido en un todo aplicable a la situación de autos, disponía la existencia de la prorroga legal a que se ha aludido en esta causa, como mecanismo idóneo en beneficio del inquilino, de allí que resulte infundado el argumento relativo a la inaplicabilidad de esa disposiciones, toda vez, que a tenor de lo que dispone el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil , la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo el destinatario de la pretensión desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por la actora, ni tampoco haber aportado algún medio de prueba destinado a demostrar el hecho extintivo de la obligación, se juzga que ante la plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana CARMEN IMELDA HERNANDEZ MUJICA en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FAJARDO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el numero 21, de la Torre 3, letra “C” del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la avenida Washington, de la urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. Así mismo, se le condena a pagar a parte actora la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. 13.00,00) por concepto de pago de los daños y perjuicios causados.
De conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en este juicio .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 am, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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