REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sentencia Definitiva )
(Exp. Nº. AP31-V-2010-003732)
I
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NELSON EDUARDO CAPRILES CHIRINOS y BARBARA CAPRILES DE MERINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-4.771.590, V-4.089.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANASES JOSÉ CAPRILES DOMINGUEZ, JUAN PABLO VARGAS, CARMEN CARPIO Y MARIANA SUEILY ROUFFET CARRILLO respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 73.140, 154.717, 148.086 y 166.182
PARTE DEMANDADA Ciudadano NELSON JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.155.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada se encuentra representada por la Dra. MERLE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071 en su carácter de defensora judicial designada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado MANASES JOSÉ CAPRILES DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 73.140, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON EDUARDO CAPRILES CHIRINOS y BARBARA CAPRILES DE MERINO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-4.771.590, V-4.089.367 respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintidós (22) de Febrero del 2000, bajo el Nº 60, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha Primero (01) de Marzo de 1989 la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A representada en ese acto por su Administrador-Gerente el ciudadano LUIS ABAD OBREGON, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.771.590, por una Oficina propiedad de sus representados distinguida con el Nº 1-A, del edificio CAPRIANA, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Que sus representados son titulares del inmueble arrendado tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 27, Tomo 07; que dicho inmueble le fue entregado bajo administración a la Empresa ADMINISTRADORA 1.937 en fecha Primero (01) de Febrero de 1998, según consta de contrato privado de administración que anexan al libelo marcado “D” , “… quines han venido realizando los cobros del alquiler desde esa fecha.”
Que el canon de arrendamiento quedó regulado en la cláusula segunda y tercera, de la siguiente manera: “CLAUSULA SEGUNDA: La pensión Mensual de arrendamiento que se obliga a pagar “El Arrendatario” por “El Inmueble Arrendado” será la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTO CON 00/100 (Bs. 2.600,00). La Pensión mensual de arrendamiento empezara a regir desde la presente fecha” “CLAUSULA TERCERA: La pensión mensual de arrendamiento que “EL arrendatario” se obliga a pagar de acuerdo a la Cláusula Segunda de este contrato será pagada por “El Arrendatario” al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de “La Administradora” de esta ciudad de Caracas. Queda entendido que la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento en la oportunidad de vencimiento estipulada, dará derecho a “La Administradora” a rescindir este contrato, sin menoscabo de su derecho de intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan. Las pensiones de arrendamiento se liquidaran y cobraran el día ultimo de cada mes”
Que ese canon de arrendamiento fue revisado y aprobado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual mediante resolución dictada en fecha cinco (05) de Abril del 2006 lo fijó en la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 499.500,00) mensuales, equivalente a Cuatrocientos Noventa y Nueve con 50/100 Bolívares Fuertes (Bs. 499,50).
Que para la fecha de interposición de esta demanda el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal de pago sobre los canos de arrendamientos correspondiente a los meses: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO , JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO y AGOSTO correspondiente al año 2010.
Que igualmente, el incumplimiento se debe en referencia al servicio de agua del inmueble, el cual se refleja junto al impuesto la valor agregado, en los recibos emitidos por la administradora 1937 s.a. , siendo que para la fecha adeuda por esos conceptos la suma de DOS MIL NOCVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.946,80)
Que ese incumplimiento se ha prolongado por un lapso de CUARENTA Y TRES (43) meses, siendo este el motivo que le obliga a acudir por ante este tribunal , al amparo de lo dispuesto en los artículos 1599, 1264, 1167, 1592 del Código Civil, y articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar, como en efecto se demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios al ciudadano NELSON JOSE DIAZ GONZALEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número y letra 1-A que forma parte del Edifico CAPRIANA, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: el pago, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación que ha tenido la parte demandada del inmueble objeto del contrato calculados con los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente al año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente estos al año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente al año 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, correspondientes estos al año 2010, cada uno por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.f 499,50), lo que hasta el momento de incoar la demanda arroja un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.f 21.478,50); asi como, el reembolso a los propietarios de los gastos que estos han soportado por concepto de Agua e Impuesto al Valor Agregado, (IVA) que ascienden hasta la fecha a un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.946,80) haciendo todo esto un gran total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 30/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.f 24.425,30). Se demanda igualmente, los cánones de arrendamiento disfrutados, vencidos y no pagados, que trascurran entre el momento de interposición de la demanda y la efectiva entrega del inmueble o de la ejecución del fallo por resolución del presente contrato o de la ejecución de la medida de secuestro, según lo que ocurra primero.
TERCERO: Pagar las costas y Costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados de la parte actora.
III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha once (11) de Octubre del 2010 por los trámites previstos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra disponiéndose el libramiento de la compulsa respectiva .
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2010, el abogado MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ consignó copias fotostáticas a los fines de que se apertura el cuaderno de medida y se librara compulsa, y consignó constancia expedida por el Coordinador de Alguacilazgo de haber cancelado los emolumentos relativos a la citación, constando que en fecha Once (11) de Noviembre del 2010, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas GEORGE JOSE CONTRERAS, dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la parte actora a los fines de hacer entrega la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, el ciudadano NELSON JOSE DIAZ GONZALEZ, y que no fue posible su entrega por cuanto dicha persona no respondió a los toques de ley consignado la compulsa sin firmar, lo que propició, que la parte actora solicitara la citación por carteles, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010 librándose los carteles respectivos.
En fecha Trece (13) de Mayo del 2011, el Tribunal, por cuanto entró en vigencia el Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la Suspensión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del aludido Decreto ley, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes de ese instrumento normativo, pero, en virtud de las razones expuestas en el auto de fecha 22 de septiembre de 2011, esa suspensión fue revocada acordándose la continuación de los tramites atinentes a este juicio, disponiendo mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 la citación de la parte demandada mediante carteles de citación. Efectuadas las publicaciones de rigor y constando su consignación, en fecha Ocho (08) de Febrero del 2013 compareció la secretaria de este tribunal Abg. DILCIA MONTENEGRO dejando constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección de la parte demandada a los fines de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando el transcurso de todo el tiempo indicado en el aludido articulo sin que la parte demandada se hubiera dado por citada, motivo por el cual, el tribunal le designo defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la persona de la Dra. MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071 , la cual, luego de su respectiva aceptación y juramentación, fue citada en fecha 29 de julio de 2013, dando contestación a la demanda en el termino concedido para ello, mediante escrito de fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2013, oportunidad en la cual negó , rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus apartes , sin alegar ningún tipo de argumento en el cual basara su contestación. Así, contestó lo siguiente:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada recaída en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con mi representado a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el preste proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente.
Consigno con el presente escrito, copia de los telegramas certificados por IPOSTEL notificándoles a mis defendidos de la designación recaída en mi persona como defensor Ad-Litem, dando cumplimiento a los deberes inherentes al desempeño del cargo.”
En fecha Seis (06) de Agosto del 2013, el Tribunal agregó el escrito de contestación de demanda presentado por la Defensora Judicial MERLE RAMIREZ.
Vencida todas las fases atinentes a este juicio , y efectuado el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
IV
Al analizar las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no acudió al juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y previa las formalidades de Ley se le designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la Dra. Merle Ramírez, y si bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la parte actora , no es menos cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara su contestación. Ahora bien, ese rechazo genérico impone considerar que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del accionante, ya que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción , ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna , al atribuir la carga de la prueba , atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, no se constata que hubiere producido alguna prueba idónea o adecuada tendiente a demostrar la existencia de la relación arrendaticia de la cual deriva la acción instaurada. En efecto, consta que el contrato de arrendamiento presuntamente suscrito con el demandado de autos fue acompañado por la parte actora conjuntamente al escrito libelar en copias fotostaticas de sus originales, lo que obliga considerar lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo privado ese instrumento fundamental ha debido ser acompañado original con su demanda, pues los únicos documentos que pueden producirse en juicio en copias simples o certificadas de sus originales son los documentos públicos o los privados reconocidos en la forma que lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el mencionado recaudo no satisface las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se refiere a un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que involucre a las partes hoy en conflicto, pues:
(omissis) “... En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Sentencia n° 00139, de fecha 4 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CHICHI TOURS, c.a. contra SEGUROS LA SEGURIDAD, c.a., ratificada por la misma Sala en su sentencia n° RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el caso de JESUS ENRIQUE GUTIERREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS).
En tal sentido, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, no debe ser apreciado, y la sola circunstancia de demostrar la titularidad que ostentan los accionantes sobre el inmueble objeto de arriendo, en modo alguno se erige como elemento suficiente de existencia del contrato locativo , ya que en el caso de autos no se discuten los derechos de propiedad sobre el mismo, sino que por el contrario los derechos involucrados en el ejercicio de la acción son de naturaleza posesoria y ellos están desprovistos de los derechos de persecución privativos de los derechos reales, de allí que al no ser potestativo del Juez sacar elementos de convicción fuera de autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, dada la expresa prohibición que al respecto prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe concluir que no se encuentra demostrada la existencia del contrato de arrendamientos que se alude en la demanda, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Al no evidenciarse plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal la misma no debe prosperar en razón de que no hay mérito para ello. Así se decide .
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON EDUARDO CAPRILES CHIRINOS y BARBARA CAPRILES DE MERINO, en contra del ciudadano NELSON JOSE DIAZ GONZALEZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2010-003732
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