REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 03-1223
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)


Demandante: La ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.126.330.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados LUCÍA CASAÑAS CALCINES, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente.

Parte demandada: Los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GAMERO, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.489.970 y V-4.682.587, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, GLADYS LAMUS y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.196, 38.896 y 6.236, en ese orden, representan judicialmente al codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, mientras que el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293., representa judicialmente a la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero.

Asunto: Tercería.

I

En el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa seguido ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.126.330, presentó formal demanda en tercería mediante la cual solicita se le reconozca como ‘legítima propietaria’ (sic) del bien inmueble constituido por la casa destinada a vivienda, identificada con el número nueve (n° 9), que se ubica en el sector “F” de la urbanización Delgado Chalbaud, jurisdicción de la parroquia Coche, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

Esa reclamación judicial, consta en escrito presentado en fecha 12 de enero de 2.007 por la indicada ciudadana ante la Secretaría de este Tribunal, en el que, con apoyo a lo establecido en los artículos 370, ordinal primero, y 376 del Código de Procedimiento Civil, expresó, entre otras, las siguientes argumentaciones que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:


(omissis) “…Soy propietaria de la vivienda identificada con el No. 9, ubicada en el sector F de la Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, Distrito Capital, según consta del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas, el 2 de junio de “2006 (sic), inserto bajo el No. 47, tomo 17, protocolo primero, cuyos linderos, medidas y demás características doy aquí por enteramente reproducidas. Dicho documento se encuentra en original inserto en el Cuaderno de Invalidación de este expediente.
El pasado día 10 de Enero de 2007, se presentó el Tribunal Ejecutor Sexto de Municipio, especializado en Ejecución de Medidas, cumpliendo comisión de este Tribunal, para desalojarme del inmueble de mi propiedad, en ejecución de la sentencia de invalidación decretada en Octubre de 2006 por el juzgado a su cargo. Cabe destacar que tanto el proceso judicial de invalidación así como el proceso invalidado, esto es, la demanda que por cumplimiento de contrato intentó mi vendedor JESUS (sic) MANUEL ARISTIGUETA, contra la ciudadana ejecutante MIREYA JOSEFINA VASQUEZ (sic) GAMERO, eran (sic) absolutamente desconocidas por mi (sic), en tanto no fui llamado (sic) a esos procesos.
Dicha ejecución fue suspendida por la citada Juez Sexta Ejecutora, al serle presentado mi documento de propiedad original, pero, según entendí, solo (sic) por el plazo de 48 horas que vencen hoy a las diez de la mañana, pues se me privó del derecho a obtener copia simple del Acta de ejecución a que se me forzó a firmar, sin asistencia de abogada.
El caso es que el bien objeto de ejecución no solo es de mi propiedad por haberlo adquirido de buena (sic) y en desconocimiento de los litigios entre los mencionados ciudadanos, sino que además detento la posesión desde la fecha de la tradición del inmueble y me asiste el derecho de continuar en el ejercicio de estos derechos hasta que se deduzca la pretensión que de seguidas planteo…” (sic).


La demanda interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, fue admitida a trámite por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 12 de enero de 2.006, providenciándose el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ y MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO para el acto de la litis contestación, por lo que, en consecuencia, se libraron las respectivas compulsas.

A derecho los codemandados, se observa que mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2.007, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero, dio contestación al fondo de la demanda instaurada contra su mandante.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2.007, el abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.196, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, se abstuvo de ofrecer su contestación al fondo de la demanda interpuesta contra su patrocinado, pues en vez de ello promovió acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales primero y octavo, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2.007, la representación judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez renunció a la interposición de las cuestiones previas inicialmente por él promovidas, en función de ofrecer la contestación al fondo de la demanda incoada contra su mandante.

En fecha 4 de diciembre de 2.007, el apoderado judicial de la tercero interviniente manifestó su rechazo y contradicción a la prejudicial invocada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez.

En fecha 5 de mayo de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

Reanudado el curso de la causa en virtud de la notificación hecha a todas y cada una de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, se observa que la representación judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2.009, solicitó, en forma pura y simple, la regulación de la competencia, lo que propició que este tribunal, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2.009, estableciera la inidoneidad del recurso planteado por no ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Jesús Manuel Aristiguieta Páez, antes identificado.

En fecha 11 de abril de 2011, diligenció el apoderado judicial de la codemandada Mireya Vásquez Gamero, dándose por notificada y solicitando la notificación del codemandado de autos, librándose la respectiva boleta de notificación al ciudadano Jesús Manuel Aristiguieta Páez, antes identificado en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo el presente juicio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 22 de mayo de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte codemandada Mireya Vásquez Gamero y solicitó la prosecución del juicio.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes sin que se evidencie que con posterioridad a ese auto alguna de las partes hubiere convenido al proceso a darse por notificado e impulsar el mismo, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y tres (03) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 17/10/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA






MAGC/DM/Luisana
03-1223