REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadana ITALIA CAMATO DE CORRADI, italiana, mayores de edad, viuda, domiciliada en Roma-Italia y titular de la cédula de identidad No. E-106.692.

DEMANDADOS: Ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIGIO CAMARANO y VINCENZO CAMMARANO DE MAURO, venezolano el primero y extranjero el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.644 y E-983.371, respectivamente.

APODERADOS: DEMANDANTE: MARIA ELENA CHIERUTTINI RESTELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.737. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la abogada MARIA ELENA CHIERUTTINI RESTELLI, antes identificada, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que la ciudadana ITALIA CAMATO DE CORRADI, antes mencionada, es propietaria de un Local Comercial ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Agustín del Sur, distinguido con el Nº36, Parroquia San Agustín del Distrito Capital, según se desprende de documento protocolizado por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Yribarren (Hoy Municipio Yribarren) del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1952, anotado bajo el Nro. 55, folios 45 vto al 48 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado se llevan por el referido Juzgado, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nro. 106, folio 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de los Libros llevados por dicha Oficina Registral.

Que la causa que motiva la presente acción es el descarado, absurdo, grosero y general irrespeto a las disposiciones contenidas en los contratos de arrendamiento, por parte tanto de la empresa Administradora, como por parte de los arrendatarios, quien en definitiva tienen la obligación legal y moral de haber requerido la ayuda para que la infraestructura del bien no hubiese alcanzado las condiciones deplorables en las que se encuentra actualmente.

Que el referido inmueble siempre ha sido destinado al uso comercial, siendo incluso a inicios del año de Mil Novecientos Noventa (1990) dividido en dos partes, una de mayor extensión con relación a la otra, incorporando así dos portones o santamarias que en los actuales momentos sirven de acceso a cada uno de los referidos espacios.

Que en los contratos elaborados y suscritos en fecha 01 de junio de 1992 y 01 de abril de 1994, entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMISNITRADORA NAPOLITANO, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1968. bajo el Nro. 87, Tomo 25-A, representada por sus Directores, ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIGIO CAMARANO y VINCENZO CAMMARANO DI MAURO, antes identificados, con quienes la ciudadana ITALIA CAMATO DE CORRADI, antes identificada, estableció un acuerdo verbal para que procediesen en su propio nombre y representación a administrar el bien inmueble, en las mismas condiciones en las que ella misma lo haría y quedando estos con el compromiso expreso de depositar como en efecto aun lo siguen haciendo, el canon correspondiente al mismo.

Que los contratos suscritos entre la Administradora indicada y los ciudadanos TOMAS IGNACIO HERNANDEZ NIEVES y ALDO JOSE MIERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.715.908 y V-5.423.732, respectivamente, por un período de un (01) año cada uno, siendo prorrogable por periodos iguales, en caso de que al final del término inicialmente acordado, no se hayan emitido comunicaciones entre alguna de las partes tal y como lo establecen en la Cláusula Cuarta de cada uno de los contratos, por un monto mensual de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00) lo que representa hoy la suma de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) y Un Bolívar con Cinco (Bs. 1,5) respectivamente.

Que hoy en día solo es depositada en la cuenta asignada entre las partes, la suma de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) mensuales, los cuales corresponden al pago efectuado por los dos inquilinos, y el pago además se hace en algunos casos con retrasos de dos y tres meses, incumpliendo con ello de igual forma, las estipulaciones inicialmente establecidas.

Que en la Cláusula Novena de los contratos se estableció que será a cargo de cada uno de los arrendatarios: “únicamente las reparaciones menores que sean necesarias efectuar en el inmueble durante la vigencia del contrato…(..) además de las reparaciones y cambios de cerraduras, llaves de distintas tuberías, vidrios y cristales, aunque sean esos desperfectos consecuencia o culpa de terceros; también serán estos de su cargo las reparaciones de los lavamanos, instalaciones sanitarias, de baño, instalaciones de agua y electricidad…(..) se obliga a efectuar por su sola cuenta las reparaciones y pintura del inmueble arrendado que ordenen las autoridades, aún cuando el no las necesite”.

Que ocasionalmente, a la ciudadana MARIA ELENA CHIERUTTINI RESTELLI, antes identificada, en su condición de apoderada de la ciudadana ITALIA CAMATO DE CORRADI, le corresponde la supervisión personal de los bienes propiedad de sus clientes, y en el caso que nos ocupa, les participó que el inmueble arrendado no cumple en el presente con las mínimas condiciones para su adecuado uso, ya que las paredes, pisos, techos, escaleras internas, baños y demás espacios que se encuentran en un perfecto y absoluto estado de ruinas, ya que jamás a habido supervisión directa por parte de la Empresa Administradora encargada para ello, y no se le dio el debido acatamiento a las expresas disposiciones del cuerpo original del contrato de arrendamiento.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal al DESALOJO JUDICIAL de los ciudadanos TOMAS IGNACIO HERNANDEZ NIEVES y ALDO JOSE MIERES, antes identificados, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Agustín del Sur, distinguido con el Nº 36, Parroquia San Agustín del Distrito Capital, todo ello en atención al incumplimiento, descuido y deterioro en el que mantienen al mismo, todo basado en las disposiciones del artículo 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, último aparte del artículo 1615 del Código Civil, Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 13 de febrero de 2012, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la devolución del Instrumento Poder. Asimismo, solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto complementario subsanando el error de emplazamiento. Asimismo, acordó el desglose del instrumento poder.

En fecha 01 de marzo de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos para la devolución del instrumento poder, desglosándose el mismo en fecha 07 de marzo de 2012 y remitiéndose a la Oficina de Atención al Público para su retiro.

En fecha 22 de mayo de 2012, la parte demandante dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos. Asimismo, consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsas de citación.

En fecha 04 de junio de 2012, se dejó constancia de que no se libraron las compulsas de citación por falta de fotostatos.

En fecha 07 de junio de 2012, diligencio la parte actora y consignó los fotostatos restantes a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, librándose las mismas en fecha 13 de junio de 2012 y remitiéndose a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de junio de 2012, diligenció el Alguacil Armando Duque, y consignó compulsas sin firmar a los fines de ley.

En fecha 12 de julio de 2012 diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se le entreguen las compulsas a la ciudadana OLGA LEON, por cuanto los demandados de autos fallecieron, pedimento que fue negado por el Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012 diligenció la apoderada judicial de la parte actora y desiste del proceso.

En fecha 17 de septiembre de 2012 el Tribunal dictó auto negando la homologación del desistimiento formulado por cuanto la referida profesional del derecho no esta facultada para desistir.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, a los 18/10/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
















MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2012-000152