Exp. AP31-V-2010-004288
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, LAURA MARIA RODRIGUEZ MONTOYA y AMELIA MARIA RODRIGUEZ MONTOYA, respectivamente, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.810.520 y V-6.810.521, respectivamente.
DEMANDADOS: ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.082.473.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA SOLEDAD FLORES VINCENTI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.588.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a solicitar la interdicción civil de la ciudadana ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRÍGUEZ, alegando como hechos constitutivos lo siguiente:
Que sus representadas son hijas de la Sra. ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRÍGUEZ, antes identificada, que desde hace tres (3) años aproximadamente presentó diversos quebrantos de salud, requiriendo estar bajo supervisión médica con el Dr. JUAN CARLOS GUEDES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.851.840, inscrito en el S.A.S. bajo el Nº 33.321.
Que según el informe médico realizado por el médico tratante, hizo concluir que padece de Demencia Vascular, para lo cual requirió estar en constante observación y bajo tratamiento médico, sin obtener mejoría por el contrario, fue empeorando con el pasar del tiempo.
A la ciudadana ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRÍGUEZ, le es difícil realizar todo lo relacionado a su vida cotidiana, por su permanente incapacidad para afrontarlos y mucho menos defenderlos, siendo muy notorio el deterioro que a través del tiempo han venido observando sus familiares que han vivido siempre con ella, en los inicios del día pueden ser muy tempranos a las 6:00 a.m., como a las 9:30 a.m., y en ocasiones se queja de no dormir toda la noche.
Que pregunta frecuentemente sobre cual día es, que tiene que hacer, si va a trabajar o tiene que cocinar y cualquiera que sea la respuesta hacia esa pregunta continúa con el mismo tema de lo cual se observa una significativa falla de orientación del espacio temporal.
Que por indicaciones médicas debe realizar actividad física de 20 a 30 minutos diarios con el sol de la media mañana, actividad esta que hace aproximadamente cuatro (4) meses realizaba con placer y rapidez por ser una mujer muy activa y hoy día parece agotarla. Aun conserva ciertas rutinas, que si bien las realiza sin mayor sentido y rápidamente, presentan errores. De igual manera, presenta apatía, falta de contacto con la realidad, desgano y rechazo por actividades relacionadas con su aseo diario, así como, escoger su ropa sin tener orientación a su combinación y dejar las gavetas y el closet desordenado, comportamiento este no común al de toda su vida, tales como:
Alteración verbal hacia su persona, por no poder ubicar objetos perdidos llamándose “vieja inútil”. Que exige la presencia de sus hijas sin entender que están trabajando y no pueden responder a su llamado de inmediato, aun cuando una de ellas trabaja en casa, pero igual se quejó de la soledad siendo muy evidente su confusión y conductas compulsivas, impulsivas, desorientación en tiempo y espacio.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que las accionantes acuden ante este Juzgado para que convenga a lo siguiente:
Para que la Sra. ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRÍGUEZ, antes identificada, sea sometida a Interdicción Civil y se sirva designar los médicos que juzgue necesarios para que procedan a examinar a la referida ciudadana y elaboren los informes necesarios, que describan suficientemente su cuadro patológico.
Asimismo, se oiga el testimonio que en su oportunidad rendirán varios testigos quienes serán presentados cuando lo disponga el Tribunal, ya que estos testigos conocen desde hace años a la referida ciudadana y de la enfermedad que afecta su salud mental.
De igual manera pidió se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición, promoviéndole el artículo 397 ejusdem, y que la misma recaiga en la persona de sus representadas LAURA MARIA RODRIGUEZ MONTOYA y AMELIA MARIA RODRIGUEZ MONTOYA, antes identificadas.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, así como el artículos 397, 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Once (11) de Noviembre de 2.011, de conformidad con lo establecido en los artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 396 del Código Civil, mediante la cual se ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Abrir el juicio de INTERDICCIÓN, a la ciudadana ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRIGUEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Turno mediante boleta a la cual se acuerda anexar copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente auto.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que procedan a designar dos (2) facultativos para realizarle el examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez conste en autos la practica de la Notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oír a cuatro (4) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presente la interesada, en la oportunidad que fijará este Tribunal por auto separado.
QUINTO: De igual forma una vez conste en autos la práctica de la Notificación del Ministerio Público, se acuerda Interrogar a la presunta entredicha ciudadana ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRÍGUEZ, en la oportunidad y hora que fijará este Tribunal por auto separado.
En fecha Dos (2) de Diciembre de 2.010, compareció la abogada MARIA SOLEDAD FLORES VINCENTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó mediante diligencia copias de las Cédulas de Identidad de los testigos establecidos en el punto Cuarto del auto de admisión.
En fecha Ocho (8) de Febrero de 2.011, diligenció la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil Titular y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en calidad de recibida.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.011, compareció el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.011, este Juzgado por auto fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que se interrogue ala ciudadana ASCENCIÓN ALTAGRACIA MONTOYA de RODRIGUEZ. Asimismo, se acordó librar Oficio al (C.I.C.P.C.), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que designen dos facultativos, todo de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11/11/2.010.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.011, compareció la abogada MARIA SOLEDAD FLORES VINCENTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó mediante diligencia indicó la dirección exacta para la practica del examen médico-psiquiátrico, siendo proveído lo conducente por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.011, mediante el cual se acordó y libró Oficio Nº 200-11, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE MEDICINA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, siendo consignado el referido Oficio debidamente firmado y sellado en calidad de recibido, por el ciudadano ROVAINA ALCIDES Alguacil Titular, en fecha Trece (13) de Junio de 2.011.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.011, se recibió Oficio Nº 9700-137-A-000282, de fecha 14/06/11, emanado del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante el cual como facultativos a los Drs. MIQUILENA RUIZ CARELBYS y CIRO DÁVINO BIGOTTO, a los fines de practicar el Examen Médico-Psiquiátrico, siendo agregado a los autos del presente expediente por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.011.
En fecha Primero (1º) de Agosto de 2.011, compareció la abogada MARIA SOLEDAD FLORES VINCENTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se les notifique a los facultativos designados mediante boleta de la designación recaída, siendo proveído lo conducente por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.011, por medio del cual se libró Boleta de Notificación. De igual forma, diligenció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil titular y consignó Boleta de Notificación, mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.011, debidamente sellada y firmada en calidad de recibida.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.012, diligenció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que remitan las resultas de la evaluación practicada, siendo proveído lo conducente por auto de fecha Nueve (9) de Marzo de 2.012, mediante el cual se acordó y libró Oficio Nº 171-12, dirigido al DIRECTO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALES DEL DISTRITO CAPITAL., siendo consignado el referido oficio debidamente firmado y sellado en calidad de recibido, por el ciudadano RICARDO PALMIERI, Alguacil titular, mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.012.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año y cuatro (04) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 21/10/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-004288
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