REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º
ASUNTO: AN3G-X-2013-000020
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Pago de lo Indebido incoara el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, todos plenamente identificados a los autos.
Con vista a la solicitud medida preventiva de embargo, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en una planilla de depósito bancario.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Ahora bien, del único documento anexado por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre el mismo-, considera este Tribunal que del mismo no emana una presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida de embargo preventivo debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
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