REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-N-2013-000352

En fecha 20 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a los Juzgados Laborales recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana YMARA MONROY titular de la cedula de identidad numero 9.954.136, asistida por el abogado Eduardo Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.075, contra el Acta de fecha 29 de enero de 2002 levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, en la cual se celebró Transacción.

En fecha 29 de julio de 2013, se da por recibido el asunto, y posteriormente en fecha 05 de agosto una vez revisadas las actas procesales, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de que manifieste su interés en el proceso. Habiendo sido notificada la parte actora, se evidencia un desinterés procesal en la consecución de la causa.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo admite en fecha 16 de julio de 2002, en fecha 14 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Una vez recibido por dicha Corte, en fecha 24 de abril de 2003 dicta sentencia declarándose competente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado se Sustanciación, posteriormente en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual lo recibe en fecha 06 de julio de 2005, y en fecha 10 de agosto de 2005 se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la competencia para conocer los recursos contra resoluciones administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales, por lo que ordena su remisión a los Juzgados de primera instancia del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual en su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y aplicando al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Este Juzgado en aplicación al criterio antes señalado, se considera competente para conocer la presente causa. Así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que entre la fecha 27 de mayo de 2008 hasta el 11 de junio de 2013 no existieron actuaciones procesales que le dieran impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por último es importante señalar que siendo que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YMARA MONROY titular de la cedula de identidad numero 9.954.136, asistida por el abogado Eduardo Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.075, contra el Acta de fecha 29 de enero de 2002 levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, en la cual se celebró Transacción. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA


Abg. MARLY HERNANDEZ