REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-003473
PARTE ACTORA: Ciudadanos José Parra Contreras, Yndalecio Rito Castillo Virguez, Pablo García Rodríguez, Miguel Angel Azocar Perez, María Lizarazo De Huette, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.249.973, V-7.559.598, V-6.115.749 y V- 6.360.024 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Norka Zelideth Cardier Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.667, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 13.128.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Grazia Del Gaudio, Mirelis Gonzalez Valderrama, Yennifer Sotollo y Richard Gomes Tovar, titular de la cédula de identidad número V-6.822.319, V-14.421.831, V-11.634.241 y V-11.309.663 , abogado inscrito en el IPSA bajo el número 85.670, 98.570, 79.708 y 149.663.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Ciudadanos José Parra Contreras, Yndalecio Rito Castillo Virguez, Pablo García Rodríguez, Miguel Angel Azocar Perez, María Lizarazo De Huette, antes identificados contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño, antes identificada, presentada en fecha 14/08/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 26/11/2012, celebrando la audiencia preliminar y una prolongación compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29-01-2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 13-02-2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 11-04-2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que todos y cada uno de los accionantes prestan servicio personal, subordinado e ininterrumpido en la Fundación Teatro Teresa Carreño, por órgano del poder popular para la Cultura, en las siguientes fechas:
Nombre y Apellido Cedula Ingreso Cargo
Parra Contreras, José A. 14.249.973 02/10/1995 Herrero I
Castillo Virguez Yndalecio 7.559.973 01/05/1983 Técnico III de iluminación
García Rodríguez Pablo 6.115.749 16/11/2004 Técnico en Carpintería
Azocar Miguel Ángel 9.998.551 03/05/1993 Coordinador de escenario
Lizarazo de Huette María 22.017.545 19/01/994 Técnico en Zaparía
Señala que no se tomaron en cuenta durante toda la relación de trabajo para el cálculo de Prestaciones Sociales, las alícuotas de bono vacacional, y bono de fin de año, como componente del salario integral, según la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde junio de 1997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual íncide directamente en el monto total que pasará a ser depósito de la garantía de sus prestaciones sociales estatuido en el articulo 143 eiusdem, asimismo indica que los montos correspondientes a los intereses generados por dicha cantidad, has de ser menores a los que efectivamente debían corresponderles, así mismo, la cantidad disponible para los anticipos a que se refiere el artículo 144, no se corresponde con lo que efectivamente debió ser acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, en tal sentido, se demanda el depósito de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad, en cuanto a las cantidades que fueron acreditadas, las cuales nacen con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se incluyeron es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar conceptos que forman parte de esté como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia, solicita se ordene a la demandada ingresar los montos correspondientes a las diferencias generadas, en las cuentas de fideicomiso, de cada uno de los trabajadores accionantes, asimismo solicita los intereses que le hubieren generado de no haber cumplido tardíamente con la obligación, ya que ello repercutió negativamente en los créditos generados por la prestación de antigüedad acumulada, durante la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se demandan desde que se generaron hasta la fecha efectiva de su pago, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:
Nombre y Apellido Ingreso Cargo Diferencia
Parra Contreras, José A. 02/10/1995 Herrero I Bs.12.397,27
Castillo Virguez Yndalecio 01/05/1983 Técnico III de iluminación Bs.22.143,48
García Rodríguez Pablo 16/11/2004 Técnico en Carpintería Bs.10.655,22
Azocar Miguel Ángel 03/05/1993 Coordinador de escenario Bs.14.782,17
Lizarazo de Huette María 19/01/994 Técnico en Zaparía Bs.14.127,00
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: considera que los derechos que son reclamados por los demandantes, en ningún momento fueron vulnerados, en virtud que los trabajadores y las trabajadoras han recibido de sus cuentas fuduciarias los depósitos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual señala que la pretensión alegada por la parte actora hace uso del Sistema Judicial erradamente al reclamar unas diferencias en los depósitos en cuentas fiducidiarias de un personal que se encuentra activo a la fecha en la Fundación Teatro teresa Carreño, tomando en consideración, que la instancia adecuada a tal fin sería la Inspectoría del Trabajo, así como también que se demuestra mediante nóminas el cumplimiento cabal del depósito en banco, en tal sentido tienen como cierto, la prestación del servicio de cada uno de los accionantes para la Fundación Teatro Teresa Carreño, posteriormente proceden a negar que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia generada en la prestación de antigüedad acreditada o depositada en banco durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como también que fuere procedente el pago de cantidades que se hubieren dejado de pagar, además niega los cálculos de Prestaciones Sociales presentados, por errar tanto en la cantidad monetaria (salario) como de los cálculos realizados para tal fin y en general cualquier otro que se pretendiere en la referida demanda y que no haya sido expresamente admitido en el presente escrito, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, es ese sentido se tiene contradicha la demanda, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, teniendo la parte actora la carga de demostrar sus dichos.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “1” la cual corre inserta a los folios (3-5), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia del Acta de fecha 25/08/2009, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, de la cual reconocen el error material detectado con respecto a la cuantificación de días correspondiente a la prestación de antigüedad adicional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la Fundación se comprometido en cuantificar el monto adeudado a cada trabajador por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional al 2009, en tal sentido se convoco una reunión de trabajo entre la Organización Sindical y la Coordinación de Recursos Humanos. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcada “2” la cual corre inserta a los folios (6-7), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia del Acta de fecha 09/02/2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, de la se desprende que las partes convinieron realizar una en fecha 19/05/2011 a los fines de determinar la correcta aplicación del salario en el cálculo de los cinco (5) días de prestación de antigüedad que debió ser depositado a la Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcada “3” la cual corre inserta a los folios (8-9), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia del Acta de fecha 15/06/2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño copia de carta de retiro, en la misma se trato con respecto a las Cláusulas N° 54, 20, 37, 56, 44, 42,36, 50, 20, 37 y 56 de la Convención Colectiva y con respecto al punto de fideicomiso. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se evidencia ei reconocimiento sobre el tema del fideicomiso.-
Marcada “4” la cual corre inserta a los folios (10-11), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia del Acta de fecha 22/06/2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño copia de carta de retiro, en la misma se trato con respecto a las Cláusulas N° 54, 20, 37, 56, 44, 42,36, 50, 20, 37 y 56 de la Convención Colectiva y con respecto al punto de fideicomiso. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Exhibición
Solicita la exhibición de Fideicomiso de los meses de junio 2004 marcada relación N°1 (folio 13-18), julio 2004 marcada relación N°2 (folio 21-27 CR1), agosto 2004 marcada relación N°3 (folio 29-37 CR1), septiembre 2004 marcada relación N°4 (folio 39-48 CR1), octubre 2004 marcada relación N°5 (folio 51-60 CR1), noviembre 2004 marcada relación N°6 (folio 26-71 CR1), Diciembre 2004 marcada relación N°7 (folio 74-83 CR1), julio 2008 marcada relación N°8 (folio 91-96 CR1), mayo 2011 marcada relación N°9 (folio 97-111 CR1), enero 2010 marcada relación N°10 (folio 112 CR1), abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre 2001, marzo, julio y octubre de 2002, abril y julio de 2003, mayo de 2004, enero, febrero, incorporaciones marzo, abril, julio y octubre de 2005, abril y julio de 2006, mayo, enero, mayo, julio y diciembre de 2007, marcada relación N°11 hasta relación N°35 (folio 113-137 CR1), junio 1997 a diciembre de 2002 marcada relación N°36 hasta relación N°38 (folio 138-143 CR1); correspondencias de fechas 04/08/2004 marcada MP N°1, (folio 12 CR1), 13/08/2004 marcada MP N°2, (folio 19 CR1), 13/08/2004 marcada MP N°3, (folio 20 CR1), 08/09/2004 marcada MP N°4, (folio 28 CR1), 06/10/2004 marcada MP N°5, (folio 38 CR1) y marcada MP N°10 (folio 73 CR1); memorándum de fechas 19/11/2004 marcada MP N°6, (folio 49 CR1), 11/11/2004 marcada MP N°7, (folio 50 CR1), 09/12/2004 marcada MP N°8, (folio 61 CR1), 02/02/2005 marcada MP N°9, (folio 72 CR1), 28/10/2008 marcada MP N°11 (folios 84 y 85 CR1), 28/10/2008 marcada MP N°12 (folio 72-90CR1); comprobantes de pago desde 30/06/1997 hasta 30/09/2012 del ciudadano YNDALECIO RITO CASTILLO VIRGUEZ, (folios 144 al 355 CR1), del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ PABLO CESAR, (folios 03 al 39 CR2), del ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR PEREZ, (folios 40 al 113 CR2), del ciudadano PARRA CONTRERAS JOSE EVELIO, (folios 114 al 250 CR2). Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin embargo la representación de la parte actora, señaló, que la mayoría de lo que se esta pidiendo que se exhiba fue aportado a los autos por la representación patronal, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
De las pruebas de informe
1) BANCO MERCANTIL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 110 al 118 del cuaderno del expediente, mediante la cual remite información detallada relacionada con el estado de cuenta del fideicomiso de Prestaciones de antigüedad, de ellos se desprende el estado de cuenta Fondo de Prestaciones de Antigüedad Fundación Teresa Carreño de los ciudadanos Parra Contreras José Evelio, Yndalecio Rito Castillo, García Rodríguez Pablo Cesar y al ciudadano Azocar Pérez Miguel Ángel, desde el 31/12/2000 hasta el 17/03/2011, la cantidad pagada a los accionantes por concepto de fideicomiso, se le otorga valor probatorio y así se establece
1) BANCO DE VENEZUELA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 122 al 131del expediente, mediante la cual remite información detallada relacionada con el movimiento de cuenta desde la fecha de apertura hasta la fecha de finiquito, donde se evidencia los montos y las fechas de registro de los anticipos de prestaciones sociales e intereses acreditados por concepto de intereses generados, realizados por la Fundación teatro Teresa Carreño, a nombre de los ciudadanos José Evelio Parra Contreras, Yndalecio Rito Castillo Virguez y Pablo Cesar García Rodríguez, asimismo informa que la cedula emitida de la ciudadana Liarazo de Huette María no corresponde a la misma, la cantidad pagada a los accionantes por concepto de fideicomiso, se le otorga valor probatorio y asi se establece
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “B” la cual corre inserta en los folios 3-319, del cuaderno de recaudos N° 3, copia certificada de la estructura de cargo de la Fundación Teresa Carreño Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-
Marcada “C”, copia certificadas fideicomiso julio, octubre, noviembre y diciembre 1997, enero, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre 1998, enero 1999 (folios 320-405 CR3), mayo, octubre y noviembre 1999, (folios 3-48 CR4); mayo (folios 51-68 CR4), julio, octubre, noviembre(folios 71-88 CR4), diciembre 2003 (folios 97-97 CR4), enero, mayo, julio 2004 ( folios 100-120 CR4), octubre, noviembre 2004 (folios 123-142 CR4), noviembre 2004 (folios144-153 CR4), enero 2005 (folios 156-165), mayo, junio, julio 2005 (folios 170-198), octubre, noviembre, 2005 (folios 204-221 CR4), diciembre 2005, enero 2006 (folios 224-242 CR4), mayo, julio 2006 (245-262 CR4), octubre, noviembre 2006 (folios 265-282 CR4), diciembre 2006 (folios 285-294 CR4), enero 2007 (folios 297-304 CR4), mayo, julio 2007 (folios 307-328 CR4) octubre, noviembre 2007 (folios 331-351 CR4), diciembre 2007 (folios 354-364 CR4), enero 2008 (folios 367-377 CR4), diciembre 2008, enero 2009 (folios 381-396 CR4), julio 2009 (folios 398-408 CR4), diciembre 2009, enero 2010 (folios 414-437 CR4), enero, mayo 2010 (folios 443-460), julio, octubre, noviembre y diciembre 2010, octubre 2011 (folios 464-525 CR4), noviembre 2011 (folios 530-541 CR4), diciembre 2011 (folios 550-561 CR4); copia certificadas de Memorando fecha 14/04/2003 (folio 49 CR4), fecha 17/05/2004 ( folio 90 CR4), fecha 13/06/2004 ( folio 99 CR4), fecha 13/08/2004 ( folio 121 CR4), fecha 09/12/2004 ( folios 143 CR4), fecha 02/02/2005 ( folio 154 CR4), fecha 23/02/2005 ( folio 166 CR4), fechas 05/08/2005 y 16/08/200 (folios 201 y 202 CR4), fecha 21/12/2005 (folio 222 CR4), fecha 06/02/2006 (folio 243 CR4), fecha 12/08/2006 (folio 263 CR4), fecha 13/12/2006 (folio 283 CR4), fecha 08/01/2007 (folio 295 CR4), fecha 07/03/2007 (folio 305 CR4), fecha 14/08/2007 (folio 329 CR4), fecha 10/12/2007 (folio 352 CR4), fecha 24/01/2008 (folio 365 CR4), fecha 25/03/2008 (folio 378 CR4), fecha 04/09/2009 (folio 409 CR4), fecha 26/03/2010 (folio 438 CR4) y fecha 16/12/2011 (folio 547 CR4); copia certificadas de Comunicación fecha 14/04/2003 ( folio 50 CR4), fecha 13/11/2003 ( folios 69-70 CR4), fecha 14/05/2004 ( folio 89 CR4), fecha 13/06/2004 ( folio 98 CR4), fecha 13/08/2004 (folio 122 CR4), fecha 02/02/2005 ( folio 155 CR4), fecha 23/02/2005 y 14/03/2005 ( folios 167-169 CR4), 06/07/2005 ( folio 203 CR4), fecha 21/12/2005 (folio 223 CR4), fecha 06/02/2006 (folio 244 CR4), fecha 10/08/2006 (folio 264CR4), fecha 13/12/2006 (folio 284 CR4), fecha 29/12/2006 (folio 295R4), fecha 07/03/2006 (folio 306 CR4), fecha 14/08/2007 (folio 330 CR4), fecha 10/12/2007 (folio 353 CR4), fecha 24/01/2008 (folio 366 CR4), fecha 25/03/2008 (folio 379 CR4), fecha 09/04/2008 (folio 380 CR4); copia certificadas de sep de fideicomiso enero 2009 (folio 397 CR4), julio 2009 (folio 410 CR4), enero y febrero 2010 (folios 439 y440 CR4), mayo (folio 461 CR4), octubre 2011 (folio 528), noviembre 2011 ( folio 549 CR4); copia certificadas de solicitud de ejecución presupuestaria (folios 411-413, 441, 442, 462, 463, 526, 527, 529, 548 CR4); copia certificadas de listado de horas extras (folios 542-545 CR4); copia certificadas de recolección de datos para evaluación de procesos hoja (folio 546 CR4). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar la cantidad pagada a los accionantes por concepto de fideicomiso, se le otorga valor probatorio y así se establece.-
De las pruebas de informe
BANCO MERCANTIL y el BANCO DE VENEZUELA, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar el salario devengado por el actor y si resulta procedente o no el concepto reclamado por el actor en su escrito libelar, en cuanto que el mismo sea ajustado a derecho y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado y que la misma en la contestación admitió la prestación del servicio, en consecuencia la parte actora señala que para el cálculo de Prestaciones Sociales durante toda la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta, las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, como componente del salario integral, en tal sentido, se demanda el depósito de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo solicita los intereses que le hubieren generado de no haber cumplido tardíamente con la obligación desde que se generaron hasta la fecha efectiva de su pago, por el contrario, la demandada considera que los derechos que son reclamados por los demandantes, en ningún momento fueron vulnerados, en virtud que los mismos recibieron de sus cuentas fuduciarias los depósitos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, quien juzga observa que de las prueba de informe solicitadas por las partes, al BANCO MERCANTIL y al BANCO DE VENEZUELA, que dichas resultas corren inserta a los folios 110 al 118 y a los folios 122 al 131del expediente, se evidencia que efectivamente a los accionantes le fueron cancelados cantidades de dinero por concepto de fideicomiso, no obstante, de las pruebas consignadas por las partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 13-143 del cuaderno de recaudos N° 1 y de los folios 3-561 del cuaderno de recaudos N° 4, constan documentales de cálculo de fideicomiso en los cuales se evidencia que efectivamente al realizar dicho cálculo no se tomo en cuenta la alícuota de bono vacacional y bono de fin de año, como componente del salario integral, aunado, a las pruebas Marcadas “1”, “2”, “3” y “4” la cual corre inserta a los folios (3-11), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia del Acta de fecha 25/08/2009, 09/02/201, 15/06/2011 y 22/06/2011, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, de la cual reconocen el error material detectado con respecto a la cuantificación de días correspondiente a la prestación de antigüedad adicional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la Fundación se comprometido en cuantificar el monto adeudado a cada trabajador por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional al 2009, en consecuencia resulta procedente tal reclamación, en tal sentido se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por los accionantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta mayo del 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago del concepto declarado procedente en la presente causa. Le corresponden a cada trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando en cuenta el salario normal, mas la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la introducción de la presente demanda, es decir, 14/08/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 24/09/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por DEFERENCIA EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD intentada por los ciudadanos JOSÉ PARRA CONTRERAS, YNDALECIO RITO CASTILLO VIRGUEZ, PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL AZOCAR PEREZ, MARÍA LIZARAZO DE HUETTE, ante identificados, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de octubre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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