REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-000037
PARTE ACTORA: HENNY JESUS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.747.651
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.673
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL (ALCALDIA) DEL ESTADO GUÁRICO
APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO: AGUSTIN OLÍS JIMENEZ SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día hábil de hoy jueves diecisiete (17) de octubre de 2013, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano HENNY JESUS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.747.651 contra el MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el profesional del derecho ANGEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.112 en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal, en su condición de demandado, en este estado se concedió lapso de espera a la parte actora de diez (10) minutos, pasados los cuales, se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano HENNY JESUS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.747.651, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia declarada la incomparecencia del ciudadano HENNY JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.747.651 y en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR


SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO


LA SECRETARIA

ABG GREGNIS CASSERES