REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintidós (22) de octubre de 2013
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2013-000131
PARTE ACTORA: YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.184.139
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, martes veintidós (22) de octubre de 2013, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, previa solicitud de ambas partes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL seguido por el Ciudadano YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.184.139 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., previo anuncio del personal de Alguacilazgo de esta sede, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el Ciudadano YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.184.139 debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE” y por la parte accionada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. comparece su apoderado judicial ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 quien consignó poder en original y copia para que previa certificación le fuero devuelto el original quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDADO” en este acto, ambas partes se dan por notificados y renuncian a los lapsos de comparecencia y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; nosotros ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo estado Guárico, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.627.124, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.035; actuando en mi carácter de apoderado de la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, carácter que ostento conforme a instrumento poder que fue agregado a las actas del expediente y por la otra Ciudadano YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.184.139, domiciliado en Calabozo Estado Guárico, asistido para este acto por el profesional del derecho JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Calabozo, Estado Guárico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.602.538, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.677; exponen: A los fines de dar por terminado el juicio intentado por el ciudadano YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a la mediación efectuada por el Tribunal, hemos convenido en dar por terminado dicho juicio, mediante la autocomposición que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, antes identificado y debidamente asistido de abogado y con su asesoramiento declara: 1. Que el día 13 de agosto de 2012 fue contratado como obrero, para prestar servicios en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, específicamente como Operario de Ganadería en el Área de Bovinos. 2. Su prestación de servicios la realizaba en horario de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, de 7 am a 4 pm; siempre con 1 hora para comida y descanso en el comedor de la entidad de trabajo. 3. Durante su prestación de servicios para AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., debía realizar las siguientes actividades: Movimiento de rebaño, suplementación, vacunación, inseminación, identificación de bovinos, descorne; reparación de cercas internas y perimetrales; mantenimiento y limpieza de infraestructuras, equipos e implementos agrícolas y demás actividades funcionales inherentes y complementarias tendientes a la cría de ganado vacuno. 4. Que en fecha 13 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 3:50 pm, mientras se encontraba realizando sus labores ordinarias en su horario de trabajo, específicamente cuando trasladaba un rollo de manguera de 2 pulgadas de diámetro hacia Sitio 5, la zorra (carrucha) donde se transportaba la manguera, en un momento ésta se deslizó y cayó sobre su pierna derecha, produciéndole contusión en la rodilla derecha. 5. Que luego de accidente que sufrió, sus compañeros de trabajo lo trasladaron al servicio médico de la granja, donde le prestaron los primeros auxilios y ordenaron con carácter de urgencia su traslado en ambulancia al Centro Profesional Colonial, C.A. (Centro Medico), ubicado en la calle 4 con carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, siendo atendido por el medico traumatólogo Rafael Fontalvo quien luego RX de codos y rodillas diagnostico “…Ruptura menisco interno rodilla derecha más condromalacia patelo femoral traumática. Sinovitis reactiva y distrofia simpático reflejo”, realizándole artocentresis rodilla derecha, inmovilización con férula de yeso, indicándole Resonancia Magnética de rodilla derecha y reposo médico desde el día 13 de febrero del 2013. 6. Que acudió a la consulta del médico traumatólogo Yimmy Fornino quien concluyó: Ruptura menisco interno. Condromalacia patelo femoral traumática. Sinovitis reactiva. Distrofia simpático refleja. Indicándome lo siguiente: Cirugía urgente para: menisectomia parcial; sinovectomia parcial, cura de condromalacia, aplicación de plasma rico en plaquetas. Recomendándole: fisioterapias, muletas y Diprospan, Profenid, Neurixa. 7. Que Luego de cumplir un largo tiempo de reposo, inicio un proceso de terapias de rehabilitación con la fisioterapeuta Mildred Hernández en el Centro Médico de Calabozo. 8. Que decidió renunciar en fecha 19 de julio del año 2013, por ello la relación de trabajo tuvo una vigencia de 11 meses y 7 días. 9. Que la lesión que dice padecer en su rodilla derecha le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia física, ya que debe evitar cargas de pesos mayores a 8 kg, tracción, empuje y arrastre; evitar sedentación o bipedestación prolongada mayor a 1 hora. 10. Que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 3.036,30; es decir, la cantidad de Bs. 101,21 diarios y un salario integral de ciento treinta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 132,79). 11. Que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la extinta relación laboral, tales como horas extras, días feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. 12. Que dice padecer una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual y por ello reclama QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 544.191,68), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma: 12.1 La cantidad de Bs.F. 172.095,84, por la discapacidad parcial y permanente, equivalentes a 3 años y 6 meses de salario integral, a razón de ciento treinta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 132,79) por cada día; esto según la disposición transitoria 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 129 eiusdem y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 12.2. De conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, exige por concepto de daño moral señalado y especificado en el libelo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00). 12.3 Exige el pago de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc. 12.4 De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil reclama el pago de Bs.F. 172.095,84 por concepto de lucro cesante. SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara: 1. Reconoce que: 1.1 Es cierto que el demandante YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA trabajó para la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., en su granja ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de Estado Guárico, en calidad de operario de ganadería, desde el día 13 de agosto de 2012, hasta el día 19 de julio del año 2013 fecha en que renunció. 1.2 Es cierto el horario y jornada alegado en el libelo, así como las actividades que realizaba. 1.3 Que devengó un último salario mensual de Bs. 3.036,30; es decir, la cantidad de Bs. 101,21 diarios y último salario integral de ciento treinta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 132,79). 1.4 Que efectivamente se le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la extinta relación laboral.1.5 Que estuvo de reposo médico.1.6. Que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2. Rechaza: 2.1 Que padezca de Ruptura menisco interno; condromalacia patelo femoral traumática; Sinovitis reactiva y Distrofia simpático refleja. 2.2 Que tenga DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que no existe certificación alguna que le acredite tal condición. 2.3 Que la supuesta lesión que dice padecer sea de origen ocupacional y motivado a un accidente de trabajo; ya que, al demandante se le accionó tanto de manera verbal como escrita, mediante charlas (teórico-prácticas) sobre medidas de seguridad y de cómo desempeñar su trabajo sin riesgos a sufrir accidente de trabajo o contraer lesiones músculos esqueléticos o de otra naturaleza. 2.4 Que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 544.191,68), discriminada en la forma siguiente: La cantidad de Bs.F. 172.095,84, por la discapacidad parcial y permanente, equivalentes a 3 años y 6 meses de salario integral, a razón de ciento treinta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 132,79) por cada día; esto según la disposición transitoria 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 129 eiusdem y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) a título de daño moral, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc. La cantidad de Bs.F. 172.095,84 por concepto de lucro cesante. No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda al demandante YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA cantidad de dinero alguna por los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, ofrece pagar al ex trabajador demandante YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), suma de dinero que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que será pagada mediante cheque número 51006713, librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil a favor del demandante, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados del supuesto accidente de trabajo que dice haber sufrido el día 13 de febrero del 2013, en el cual supuestamente se le lesionó la rodilla derecha y que esta supuesta lesión le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia física, levantar, empujar, halar cargas, bipedestación y sedentación. TERCERA: YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA antes identificado y debidamente asistido en este acto de abogado declara: Estar conforme con lo alegado por el apoderado de la demandada, e igualmente declara haber sido inscrito en el I.V.S.S., haber recibido sus equipos y dotaciones de seguridad, así como el adiestramiento tanto oral como escrito para el desempeño de sus labores, tendiente a minimizar los riegos en el trabajo; por ello, en virtud que la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, aleccionando a los trabajadores como prevenir y evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, supervisando sus actividades, acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y recibe en este acto el cheque Nº 51006713, librado contra la cuenta corriente 01050109111109047711 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); monto este que satisface todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder con motivo de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre él y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado de la supuesta lesión que en su opinión se produjo con motivo del accidente que dice haber sufrido el día 13 de febrero del 2013 y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTA: YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA, antes identificado debidamente asistido en este acto de abogado, declara que: conviene y reconoce que para el caso de que, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en la Cláusula Tercera de este instrumento queda totalmente satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudiera tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; ya que, a todo evento a la cantidad de dinero recibida en este acto le damos el carácter de una indemnización compensatoria. SEXTA: Las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acuerdan darle a esta conciliación el carácter de cosa juzgada y extenderle sus efectos a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio. SÉPTIMA: Las partes solicitan que se Homologue este convenio, que se dé por terminado el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE OCUPACIONAL intentó YUNNIOR MARCELINO CEBALLO VILLEGA contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante quien se encuentra presente y debidamente asistido por abogado y la demandada a través de su apoderado judicial, se procedió a constatar con la comparecencia de la parte actora su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se acuerda a solicitud de partes expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ

DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES