REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2012-000156
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y ANDRES OCTAVIO GARCIA, Abogados inscritos del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 124.888 y 113.398 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por la otra el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Solicita se interrogue a la parte contraria sobre aspectos pertinentes al objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se advierte que la declaración de parte es una potestad que otorga la Ley al Juez, no correspondiendo su iniciativa a las partes, toda vez que se trata de una prueba creada por el legislador para ser evacuada a instancia del juzgador, cuando éste lo considere conveniente y sobre los hechos que pretenda averiguar, por tanto este Tribunal niega su admisión.-

DE LAS DOCUMENTALES

Ratifica las documentales presentadas anexos al libelo de demanda y en escrito de subsanación de la misma e inserto en el expediente respectivo, al respecto se observa:

Promueve insertas del folio 16 al 21, actas de fechas 23 de febrero del 2010 levantada ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico, con ocasión a del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio incoado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar C.A. (SINTRAPOLC). Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “C” inserta del folio 22 comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, dirigida a los representantes de la APC PLANTA CALABOZO ARROZ, suscrita por la Junta directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Empresa Alimentos Polar Comercial, mediante la cual solicitan se nivele el tope máximo establecido a la nomina diaria por parte de la empresa , así como el cumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa 2007-2009. Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Promueve cursante al folio 23 comunicación de fecha 15 de Abril de 2009, dirigida al INDEPABIS, SADA Miembros de la Comisión Interventora de la Empresa Alimentos Polar Comercial Planta Calabozo, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar, mediante la cual solicita su intervención a los fines de que respete la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa 2007-2009. Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Promueve cursante del folio 24 al 34 Estatutos del Fondo de los Trabajadores de la empresa Provenaca y Compañías afiliadas. Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Promueve cursante del folio 35 al 39, Solicitud de tramite de Pliego Conciliatorio, presentado por los delegados sindicales del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Calabozo Arroz, mediante la cual realizan un pliego de peticiones contentivo de 8 puntos. Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Promueve cursante del folio 40 al 49, Actas de fechas 15 de Octubre de 2009, 04 de Noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión al pliego conciliatorio presentado por el Sindicato de Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar Comercial C.A. (SINTRAPOLC) en el mes de septiembre del año 2009. Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Promueve cursante del folio 65 al 72 legajo de documentales relativas a recibos de pago de los ciudadanos Hernandez Quereigua Jose Guillermo, Romero Semprun Rafael, Rojas Colon Angel, Martinez Camejo Raul Antonio, Aparicio Daniel Efrén, Sanchez Martinez, Juan Miguel, Guerra Laya Emilio Jose y Segovia Angel Florencio, respectivamente. Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-


DE LAS TESTIMONIALES

Promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- JUAN SERRANO; venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.270.572.
2.- GUILLERMO HERNANDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 8.634.745.

Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Igualmente refiere lo siguiente: “Asimismo los testigos que se presentaran en la oportunidad procesal correspondiente, depondrán testimonio sobre las circunstancias laborales del reclamo …”
Al respecto, debe este Tribunal precisar lo establecido, en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Así pues, se advierte al promoverte tal y como se establece en el articulo antes trascrito, que la oportunidad procesal para promover los testigos, es en la Audiencia Preliminar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Promueve cursante del folio 101 al 239 de la primera pieza del presente asunto y del folio 02 al 80 de la segunda pieza, legajo de documentales relativas a Convenciones Colectivas de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. correspondiente al periodo comprendido del 2007 a 2009 y del 2009 al 2011. Al respecto se advierte que como quiera que las Convenciones Colectivas, son consideradas normas de derecho, no son objeto de prueba, por tanto se niega su admisión.

Asimismo ratifica los Estatutos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas, los cuales fueron acompañados a la demanda de los actores. Al respecto, este Tribunal advierte que tales estatutos fueron admitidos previamente, dentro de las pruebas promovidas por el actor.

LA JUEZ


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ