REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-369

En fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano ALNARDO SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.299, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital Federal en fecha 26 de enero de 1995, quedando anotado bajo el Número 20, Tomo 13, Protocolo Primero, carácter del mencionado ciudadano según consta en acta de juramentación inscrita en fecha 11 de diciembre de 1998, por ante la Notaria Publica Décima del municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 61, Tomo 62 de los Libros de Autentificaciones respectivos, debidamente asistido por el abogado Carmelo de Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.667, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares adoptado por el Concejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2001, por medio del cual se acordó crear una comisión con el objeto de auditar la Caja de Ahorros recurrente.

Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, el referido Juzgado admitió la presente demanda, ordenó la citación y notificación de Ley y declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.

En fecha 26 de abril de 2001, se apeturó a pruebas la causa. Una vez presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el mismo fue agregado a los autos en fecha 09 de mayo de 2001 y el Tribunal se pronunció sobre su admisión en fecha 21 de mayo de 2001.

En fecha 27 de Julio de 2001, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual finalizó el 10 de agosto de 2001 y en fecha 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y en fecha 07 de noviembre de 2001, finalizada la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo “Vistos” a los fines de dictar sentencia, cuyo lapso fue prorrogado en fecha 22 de enero de 2002.

Asimismo, con motivo de la redistribución especial de causas efectuadas en fecha 21 de abril de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Superior Sol Gámez Morales se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte demandante para que dentro del lapso de treinta (30) día continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés para dar por concluido el presente proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Concejo Municipal del referido municipio y dejó constancia en autos que consignó la boleta librada a la parte demandante visto que fue infructuosa su notificación.

Posteriormente el 06 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó fijar la boleta de notificación de la demandante a las puertas del Tribunal, la cual fue efectivamente fijada en fecha 20 de diciembre de 2012.

El 24 de enero de 2013, se dejó constancia que se retiró de la cartelera del Tribunal la referida boleta y fue agregada a los autos del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Visto que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alnardo Simancas, titular de la cedula de identidad Nº V-5.406.299, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo de efectos particulares adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2011, por medio del cual se acordó crear una Comisión con el objeto de auditar la Caja de Ahorros demandante.

Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 20 de marzo de 2001, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

I. En fecha 25 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente querella a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes sobre la decisión de fecha 25 de febrero de 2011.
III. En fecha 05 de diciembre fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador, Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Concejo Municipal del referido municipio y dejó constancia en autos que consignó la boleta librada a la parte demandante visto que fue infructuosa su notificación.
IV. En fecha 24 de enero de 2013, fue retirada por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, que fue librada en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijada a las puertas del Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) precisó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencias Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 07 de noviembre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” en la presente demanda de nulidad y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y once (11) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.

La situación antes descrita, es más clara aún, cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de enero de 2013, entendió por notificada a la parte actora de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de haber sido retirada de la cartelera de este despacho boleta de notificación publicada en fecha 20 de diciembre de 2012 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, se observa que por cuanto la medida de amparo cautelar decretada acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la perdida sobrevenida de interés quedó extinguida la acción, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, y vista la perdida sobrevenida de interés procesal que ocasionó la extinción de la acción principal y por ende la extinción de los efectos de la medida amparo cautelar acordada en la causa, en consecuencia, se decreta el CESE DE LOS EFECTOS de la medida de amparo cautelar decretada en fecha 23 de marzo de 2001, solicitada por el ciudadano ALNARDO SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.406.299, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo de efectos particulares adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2011. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA PARA CONOCER de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALNARDO SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.406.299, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo de efectos particulares adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2011, por medio del cual se acordó crear una comisión integrada por los concejales Asdrúbal Henríquez y otros con el objeto de auditar la Caja de Ahorros antes citada.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3.- EL CESE DE LOS EFECTOS del de amparo cautelar decretado en fecha 23 de marzo de 2001, solicitado por el ciudadano ALNARDO SIMANCAS, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo de efectos particulares adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del referido ente político-territorial, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2008-369/GLB/CV/LO