REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-534

En fecha 13 de noviembre de 1996, las abogadas Ana Paula Diniz Santos y Grisell López Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.491 y 57.087, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LENIN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.405, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de noviembre de 1996, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el conocimiento de la causa, quien admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1996 y ordenó la citación y notificación de Ley, así como solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.

El fecha 11 de marzo de 1997, la parte recurrida presentó su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en día 20 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 1997, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 07 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”.

En fecha 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria Nº 2011-016, de fecha 31 de de enero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano LENIN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.405, parte querellada en la causa, a fin de que manifestase su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto; asimismo se ordenó la notificación del ente querellado.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada, se dio por notificada de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, solicitó la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y solicitó copia simple de la referida sentencia.

En fecha 04 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha 08 de agosto de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Presidente del Concejo Municipal del referido municipio. En la misma fecha, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la parte actora, por cuanto la misma carecía de domicilio.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación al querellante a los fines de su fijación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en fecha 13 del mismo mes y año, siendo retirada por el Alguacil de este Juzgado Superior, en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, la abogada María M. Oropeza O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, estampó diligencia en la cual solicitó a este tribunal declare la “extinción de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del Interes (sic) procesal de la parte Actora (sic)”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana Paula Diniz Santos y Grisell López Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.491 y 57.087, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LENIN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.405, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 13 de noviembre de 1996, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y Municipio Libertador del Ditrito Capital, por órgano de su Concejo Municipal y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

I. En fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente querella a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 04 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
III. En fecha 08 de agosto de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Miranda y del Concejo Municipal del mismo ente territorial, así como la boleta de notificación dirigida al actor por cuanto las misma carecía de domicilio.
IV. En fecha 24 de enero de 2013, fue retirada de la cartela del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano LENIN ARTEAGA, antes identificado, la cual fue librada en fecha 04 de diciembre de 2012 y fijada en fecha 13 del mismo mes y año.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 07 de mayo de 1999, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos” en la causa hasta la presente fecha han transcurrido mas de catorce (14) años y cinco (05) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte del querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita, es más clara aún, cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal agregó a los autos la notificación librada por cuanto aunque la parte no señaló expresamente domicilio procesal, este Órgano Jurisdiccional libró boleta a los fines de ser publicada a las puertas del Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha el querellante no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte del actor para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Ana Paula Diniz Santos y Grisell López Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.491 y 57.087, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LENIN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.405 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte querellante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LOPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA. V.


En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA. V.

Exp. Nro. 2008-534/GLB/CV/AJVC