REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-700
En fecha 13 de diciembre de 1994, el ciudadano Juan Reyes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 82.011.500, actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 106, Tomo 3-Sgdo; debidamente asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, debidamente asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00032 dictada en fecha 28 de junio de 1994, que acordó el cierre del establecimiento donde funcionaba la referida sociedad mercantil por carecer de Patente de Industria y Comercio.
Previa distribución de causas realizada en fecha 15 de diciembre de 1994, fue asignada la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, quien las admitió en fecha 21 de diciembre de 1994 y ordenó la citación y notificación de Ley, así como la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 17 de enero de 1995, se declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 1995 se abrió a pruebas la causa; posteriormente, en fecha 02 de febrero de 1995, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y en fecha 14 de febrero de ese mismo año, el mencionado Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la causa.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1995, el referido Tribunal fijó el quinto (5to) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 15 de abril de 1995 se dió inicio a la relación de la causa, fijándose la oportunidad para celebrar los informes, siendo en fecha 30 del mismo mes y año que se celebró el referido acto, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia que al primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, prorrogó por treinta (30) días continuos la relacion de la causa.
En fecha 08 de julio de 1996, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”.
El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
Mediante sentencia Nº 2011-083, de fecha 29 de de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes, a fin que la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, ut supra identificada, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 17 de diciembre de 2012, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se dejó constancia que la notificación de la parte demandante fue infructuosa.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de fijarla a las puertas del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en fecha 10 de enero de 2013.
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2013, el alguacil retiró la publicación realizada en las puertas del Tribunal dirigida a la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, antes identificada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Reyes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº E-82.011.500, actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 106, Tomo 3-Sgdo; debidamente asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, debidamente asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00032 dictada en fecha 28 de junio de 1994, que acordó el cierre del establecimiento donde funcionaba la referida sociedad mercantil por carecer de Patente de Industria y Comercio.
Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 13 de diciembre de 1994, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 29 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente querella a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, sobre la decisión de fecha 29 de abril de 2011.
III. En fecha 17 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal las notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2013, el alguacil retiró la publicación de la boleta de notificación realizada en las puertas del Tribunal dirigida a la firma mercantil personal FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, antes identificada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
En virtud de ello y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, pudo apreciar este Tribunal que desde el 08 de julio de 1996, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” en la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete (17) años y tres (03) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.
La situación antes descrita, es más clara aún, cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de febrero de 2013, se dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2011 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, se observa que por cuanto la medida cautelar decretada acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la perdida sobrevenida de interés quedó extinguida la acción, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda y vista la perdida sobrevenida de interés procesal que ocasionó la extinción de la acción principal y por ende la extinción de los efectos de la medida acordada en la causa, en consecuencia, se decreta el CESE DE LOS EFECTOS de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 17 de enero de 1995, solicitada por el ciudadano Juan Reyes Gutiérrez, antes identificado, actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, ut supra identificada, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA PARA CONOCER de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Reyes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 82.011.500, actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 106, Tomo 3-Sgdo; debidamente asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, debidamente asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00032 dictada en fecha 28 de junio de 1994, que acordó el cierre del establecimiento donde funcionaba la referida sociedad mercantil por carecer de Patente de Industria y Comercio.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta.
3.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 17 de enero de 1995, solicitada por el ciudadano Juan Reyes Gutiérrez, antes identificado, actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil FRUTERIA-RESTAURANT JUAN REYES, ut supra identificada, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2008-700/GLB/CV/LO
|