REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2013
AÑOS 203° y 154°.

ASUNTO N° AP21-R-2013-0001033

PARTE ACTORA: ELENA FARRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.082.232

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO y OTROS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2013, se inhibió de seguir conociendo el presente recurso de apelación.

En tal sentido corre inserta al folio 118 de la presente incidencia, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:

“En horas de Despacho del día de hoy 17 de septiembre de 2013, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su carácter de Jueza a cargo del referido Tribunal, y expone: Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto, motivado a que por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó decisión en el recurso de hecho AP21-R-2013-001126, ejercido contra la decisión objeto de apelación en la presente incidencia –AP21-R-2013-001033- en los términos siguientes:
“En el presente caso, advierte esta alzada que la presente acción se interpuso contra un auto revocado por el mismo tribunal que lo dictó, auto de fecha 09-07-2013, fundamentada en el criterio que comparte esta alzada de la decisión de fecha 18-08-2003 por la Sala Constitucional, que consta a los autos y esta en conocimiento las partes, con lo que decae el objeto del presente recurso de hecho. Por otra parte, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en la tramitación del presente asunto, vale señalar que en preservación del orden público procesal y de una revisión exhaustiva realizada al sistema juris 2000, se observa que el acta de fecha 01 de julio de 2013 (contra el cual apeló la accionante) y que produjo que el a quo oyera la apelación en un solo efecto, y por tanto, se interpusiera el presente recurso de hecho, no permite apelación alguna, por cuanto conforme al artículo 357 de Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al presente caso, una vez que se declare la suficiencia del poder (ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia No. 13, de fecha 06/02/2001; sentencia No. 260, de fecha 18/10/2001; sentencia No. 91 de fecha 10/02/2004), contra lo resuelto no se admite recurso alguno, a este tenor, concluye esta alzada que la a-quo no debió oír la apelación contra el auto in comento, siendo que al hacerlo, vulnero el orden publico procesal y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En consecuencia, este Juzgado dadas las particularidades del presente caso y dado que emití opinión, cuestión ésta, que me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Por las razones antes expuestas ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese a la presente inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 17-09-2013 del asunto signado AP21-R-2013-001126. Es todo…”

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del ciudadano Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzara a computarse el lapso para la tramitación de la apelación correspondiente.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2013, con fundamento en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

VIVIANA PEREZ

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

VIVIANA PEREZ