REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-R-2013-001103.

PARTE ACTORA: LILIANA BUENO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.121.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.645.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAMONA CHACÓN, YARUBITH ESCOBAR, AXA LOPÉZ, CARMEN VALARINO, DIORELYS MONTALVO, FRANCESCA ROMERO, HERNAN MALAVE, JHEAN VARELA, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL CHACÍN Y YASENÍA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la ciudadana Liliana Bueno Duran, comenzó a prestar servicios personales como personal contratado para la demandada Archivo General de la Nación, desde el 18 de mayo de 2010 en un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., con un salario mensual de Bs. 2.835,00, que en fecha 20 de enero de 2012, mediante una practica irregular que venia realizando el Director General del Organismo demandado, el cual consistía en poner los cargos a la orden a los fines de hacer una supuesta reestructuración del equipo Gerencial, accediendo a dicha petición, pero en fecha 26 de enero de 2012 se le indico que estaba fuera de la Institución por cuanto se había aceptado la renuncia planteada, cuando lo cierto es que dicha renuncia fue a petición de la demandada y ya se había hecho con todo el personal, por lo cual considera que fue despedida injustificadamente debido a que su renuncia no fue voluntaria, aduce que era su tercer contrato el cual se había renovado tácitamente por cuanto su contrato vencía el 31 de diciembre de 2011 y recibió el salario correspondiente a el mes de enero de 2012, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 27.164,30, 2) Preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.044,00, 3) vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.765,86, 4) Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.839,20, 5) Indemnización por despido injustificado articulo 125 L.O.T. la cantidad de Bs. 19.174,80, 6) Indemnización Sustitutiva de preaviso la cantidad Bs. 10.566,00; estimando la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de Bs. 74.554,16.

Por ultimo solicito la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, así como la condenatoria de la demandada al pago de indexación o corrección monetaria y las costas que ocasionare el presente proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación estableció como defensas previas lo siguiente:

.- Comienza por oponer la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial de la República, el cual constituye una prerrogativa concedida a ésta, que comporta la obligación de que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en el deber de agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que las normas citadas se caracterizan por ser de estricto orden público, tal como lo señala el artículo 8 del referido Decreto Ley y que tienen como única finalidad garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, visto los intereses colectivos tutelados y que acertadamente representa la Procuraduría General de la República, sin que impliquen desventajas para las partes. Así mismo invoca la incompetencia del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, toda vez que la demandante se desempeñó como Directora de Planificación y Presupuesto, Organización y Servicios del Archivo General de la Nación, lo cual la ubica dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la renuncia al mismo y la aceptación de dicha renuncia, lo cual deriva que la ciudadana Liliana Bueno es una funcionaria pública, cuyo cargo se encuentra ubicado dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, siendo los tribunales contencioso administrativo funcionarial, los competentes en conocer y decidir todas las controversias y reclamaciones que formulen funcionarios públicos y aspirantes a ingresar en la función pública, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por todas las razones anteriormente expuestas solicita se decline la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo Funcionarial.

De igual manera, procede a solicitar la improcedencia de la indemnización por Despido Injustificado, en virtud que la accionante no fue despedida del cargo de Directora General de la Nación, adscrito al Poder Popular para la Cultura, siendo que la misma en fecha 20/01/2012, presentó por escrito su carta de renuncia, la cual fue aceptada el 26/01/2012, motivo por el cual no le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 52.437,60 por dicho concepto.

Así mismo señala que en supuesto negado que se desestime la incompetencia alegada, se procede a negar que se le adeude la cantidad de Bs. 27.164,30, toda vez que dicho concepto fue depositado en un fideicomiso N° 30615, además rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 8.765,86, por concepto de vacaciones y bono vacaciones, se le deba la cantidad de Bs. 1.839,20,por concepto de utilidades, se le adeude la cantidad de Bs. 52.437,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, por último niega que se le adeude la cantidad de 74.554,16,por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en virtud de la incompetencia del tribunal Laboral para conocer la presente causa, por cuanto la misma corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, motivos por el cual resultan improcedentes dichos conceptos. En cuanto a la solicitud de Condenatoria en costas y costos a la República, opone la improcedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitan sea declarada CON LUGAR la incompetencia del tribunal con base a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente demanda y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, se declare Sin Lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar en principio la procedencia de las defensas previas de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no se agoto el procedimiento administrativo por parte de la actora, así como la Incompetencia de los Juzgados laborales, una vez realizado el pronunciamiento de Ley quedaría por resolver, debido a la admisión de la relación laboral, quedando contradicho el despido alegado por la accionante, en determinar la naturaleza de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la parte actora; razón por la cual corresponde a la parte demandada probar la renuncia alegada y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió que riela inserta a los folios 04 y 05 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 128-2010, suscrito en fecha 12/07/2010 por la ciudadana Liliana Bueno y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo contentivo de doce (12) cláusulas, en el cual se establece que la vigencia del contrato a tiempo determinado fue desde el 18/05/2010 al 31/12/2010, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 4.595,13, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió que riela inserta al folio 06 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 095-2011, suscrito entre la ciudadana Liliana Bueno y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo contentivo de trece (13) cláusulas, en el cual se establece que la vigencia del contrato a tiempo determinado fue desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 5.744,34, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió marcado “1” que riela inserta del folio 25 al 27 del expediente, copia simple de Punto de Cuenta N° 039-2011 de fecha 05/12/2011 y lista de renovación de contratos año 2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, punto de cuenta aprobado por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, Pedro Calzadilla para la renovación de los contratos del año 2012 para el personal que figura en el listado, entre ellos la ciudadana actora Liliana Bueno, pertenecientes al Proyecto de Socialización y Homogenización de la Gestión Archivistica de Venezuela a partir del 01/01/2012 hasta el 31/12/2012. Así se establece.-

Promovió marcado “2” que riela inserta al folio 28 del expediente, copia simple de carta de renuncia emanada de la ciudadana actora Liliana Bueno, dirigida al Director General del Archivo de la Nación de fecha 20/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora renuncio al contrato suscrito con la demandada, con la finalidad de que la Dirección General se encontrara en libertad de reestructurar el equipo gerencial del Archivo General de la Nación a partir de la fecha de entrega (20/10/2010). Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserta del folio 29 del expediente, comprobante de pago a favor de la ciudadana actora Liliana Bueno del periodo 001 del 01/01/2012 al 15/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la cualidad de contratada de la actora, así como el pago por concepto de remuneración y prima de transporte, previa las deducciones de ley obligatorias por la cantidad de Bs. 2.817,60. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió la testimonial de la ciudadana Francis Vanessa Castillo Hernández. Se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de la ciudadana Francis Vanessa Castillo Hernández, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 88 del expediente, copia simple de carta de renuncia emanada de la ciudadana actora Liliana Bueno, dirigida al ciudadano Luis Felipe Pellicer Peñuela en fecha 20/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora renuncio al contrato suscrito con la demandada, con la finalidad de que la Dirección General se encontrara en libertad de reestructurar el equipo gerencial del Archivo General de la Nación Francisco de Miranda. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 89 del expediente, copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana actora Liliana Bueno en fecha 26/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la aceptación por parte del Director General del Archivo General de la Nación de la renuncia al cargo efectuada por la actora en fecha 20/01/2012, instándola a retirar por sus oficinas la constancia laboral y el pago de sus correspondientes prestaciones y acreencias laborales, se evidencia acuse de recibo de la actora mediante firma en fecha 26/01/2012. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 90 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 105-2010, suscrito entre la ciudadana Liliana Bueno y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la vigencia del contrato a tiempo determinado desde el 18/05/2010 al 31/12/2010, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.835,00, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que riela inserta al folio 91 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 095-2011, suscrito entre la ciudadana Liliana Bueno y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la vigencia del contrato a tiempo determinado desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 5.744,34, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta del folio 92 del expediente, copia simple de Punto de Cuenta N° 034-2010 de fecha 11/05/2010 en la cual se somete a aprobación del Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación la contratación de la ciudadana Delia Peña, instrumental que si bien no fue impugnada por la parte actora y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Promovió marcada “F” que riela inserta al folio 93 del expediente, copia simple de comprobante de egreso y cheque a favor de la ciudadana Liliana Bueno de fecha 01/06/2012,documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que dicha documental fue emitida para atender el pago a favor de la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 9.496,43, monto que incluía el pago de Bono Vacacional al personal contratado y prestaciones sociales e indemnizaciones al personal contratado, se evidencia fehacientemente la falta de suscripción por parte de la actora en acuse de recibo de la cantidad propuesta por la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 94 del expediente, copia simple de oficio N° DG-091 de fecha 06/06/2012, dirigido al Banco de Venezuela, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de liberación de los recursos correspondientes al fideicomiso N° 30615 a la ciudadana Liliana Bueno, en virtud de la renuncia al contrato que mantenía con la institución demandada. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de Juicio formulo las siguientes preguntas obteniendo como respuestas por la parte actora lo siguiente: “P: ¿Cobro usted prestaciones sociales? R: liberaron el fideicomiso en enero de este año, el cheque nunca lo he cobrado y el fideicomiso insistió lo liberaron el 18 de febrero de 2013 y la demanda es de enero de 2012. P: ¿Usted renuncio? R: No, yo empecé a trabajar en mayo de 2010 en el Archivo General de la Nación como responsable de planificación y presupuesto, en octubre de ese año a todos los que teníamos cierta responsabilidad nos pidieron la renuncia, hay una copia de eso en el expediente, en ese momento sacaron a 4 personas, en junio del 2011 volvieron hacer lo mismo, pidieron la renuncia a todos, insisto cada vez que me solicitaban la renuncia, nos pedían que hiciéramos un cierre y que hiciéramos un acta de entrega, puesto que como responsable de planificación y presupuesto, hay que hacer todo un proceso de acuerdo a la Ley, y en enero del 2012 volvieron hacer lo mismo y solicitan la renuncia, la cual no era voluntaria, pues existe el habito de cada cierto tiempo solicitar la renuncia, es mas la ultima vez hablo conmigo el Director del Archivo General de la Nación, el cual dijo que no me preocupara que estaban haciendo una restructuración, tu te vas a quedar porque necesitamos la culminación del proyecto, y quince días después, viene la consultora jurídica y me dice que necesita que le entregue todos porque aceptamos su renuncia. P: ¿Usted firmo la Carta que esta en autos? R: Si, es obvio, es mas mandaba a la secretaria y esta pedía dame tu renuncia, dame tu renuncia P: ¿Eso fue el 20 de Enero de 2012? R: Exactamente. P: ¿Hasta ese momento usted presto el Servicio? R: No, insisto ese era el hábito, porque yo seguí trabajando, el me llamo y me dijo que necesitaba que hiciera algunas cosas, de acuerdo al proyecto y al presupuesto 2012, que teníamos pendiente algunas cosas, como si nada P: ¿Hasta que oportunidad usted presto servicio? R: Hasta el 31 de enero de 2012, hasta que vino la consultora jurídica y me dijo que habían aceptado la renuncia.

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo a ver recibido el pago de fideicomiso, puesto que este fue liberado el 18 de febrero del 2013, por tanto esta Alzada al determinar que la actora confeso haber recibido el pago de fideicomiso, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “el siguiente recurso se interpone en vista de que el Tribunal A-quo en el momento de dictar sentencia omitió valorar todas las pruebas para el debate del juicio oral, debido a que la misma obedece a una renuncia interpuesta por su representado a solicitud del Director del Archivo General de la Nación, puesto que una vez que se le solicita dicha renuncia, la cual es una practica que venia experimentado la institución, su representado sin mediar ningún tipo de negativa, presento su renuncia, ya que con anterioridad había hecho lo mismo, debido a que el Director de la Institución y la Directora de Recursos Humanos, alegaban que era para dejar abierta la posibilidad de una reestructuración dentro del mismo organismo, cuestión que venían practicando de manera irregular, puesto que si ellos le solicitaban a aun trabajador que renunciara, prácticamente se le estaba despidiendo, sin embargo los referidos directores manifestaban que eso no iba a pasar, así como se evidencia de que en octubre del año 2010 su representado entrego la renuncia al cargo y no sucedió nada, hasta el 30 de enero de 2012, que el contrato se había prorrogado tácitamente, ya que, el mismo vencía el 31/12/2011, fecha en la cual no se le solicito el cargo, sino fue hasta el 20/01/2012 en se le solicito que debía que renunciar bajo la misma practica, siendo sorpresiva la decisión de fecha 26/01/2012 en la cual se emana comunicación en la cual se acepta la renuncia de su representada, ambas cartas de renuncias constan al expediente, razón por la cual sorprende a su representación que no hayan sido analizadas de la misma manera y declarar la practica regular realizada por la demandada para despedir a un trabajador, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, realizo las siguientes observaciones: “que el Juez de la recurrida actúo conforme a derecho y valoro las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso que ocupa, eso es así que se evidencia de la documental marcada “B” carta de renuncia emitida por la accionante, mediante la cual hace su formal denuncia para el cargo que venia desempeñado para su representada, se videncia pues, que no hubo ningún tipo de coacción, ni ningún tipo de vicio del conocimiento, es una renuncia que hizo de manera espontánea, además la actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar que la renuncia presentada fue bajo constreñimiento o coacción alguna, en tal sentido el Juzgador tomando en cuenta las máximas de experiencia, actúa ajustado a derecho y valoro la carta de renuncia presentada por la ciudadana Liliana Bueno, es tanto así que el Juzgado A-quo en su pronunciamiento desecho las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado alegado por la demandante, también quiso destacar que en la realización de la audiencia de Juicio la parte actora manifestó que efectivamente recibió fideicomiso por parte de su representada, la cual fue depositada en la cuenta que tenia asignada por su labor en el archivo general de la nación, en tal sentido solicito la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Liliana Hiraxcema Bueno Duran contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Cultura, Archivo General De La Nación.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y realizada las observaciones de la parte demandada, expuestos en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar destaca esta Alzada el alcance de la siguiente decisión, por cuanto al ser la parte demandada la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para la Cultura, Archivo General de la Nación, en base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que incluso, independientemente del ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual no fue ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tribunales están obligados a verificar en la medida del gravamen el fallo que pueda afectar los intereses de la Republica, de modo que esta Alzada sustenta competencia amplia y suficiente para conocer tanto de la apelación ejercida por la parte actora como de la consulta legal sobre la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre aquellos aspectos que causen un gravamen a la Republica. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, la cual sostiene como único punto controvertido, que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial determino de manera desacertada como causa de terminación de la relación laboral la renuncia de su representado, puesto que a su consideración y según las pruebas traídas a los autos por su representación debe ser considerada como causa de la ruptura del vinculo laboral el despido injustificado, lo cual la hace acreedora de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debido a las prácticas irregulares por parte del Director de la Institución demandada, en la cual solicita la renuncia a la ciudadana actora Liliana Bueno, al respecto el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece como forma de terminación de la relación laboral el retiro, el cual es definido por el articulo 100 (iusdem) como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”, voluntad que debe estar libre de coacción y constreñimiento, puesto que se estaría en presencia de la desnaturalización de la figura del retiro voluntario, la cual contiene consecuencias legales diferentes a la que podrían generarse por el despido del trabajador.

Ahora bien, del acervo probatorio promovido por las partes y de su revisión exhaustiva , debe precisar esta Alzada, que la decisión proferida por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho, debido a la inexistencia de elementos que determinen la coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo expreso y por escrito aducida por la parte actora en la carta de renuncia y que no puede ser identificado por la similitud de la carta de renuncia proferida por la accionante en contra la demandada (ver folio 28 del expediente), puesto que ello no debe significar otra cosa que la voluntad unilateral de poner fin a la relación contractual establecida en la cuarta cláusula de contrato N° AGN 128-2010 que riela inserto al folio 04 y 05 del expediente, la cual de ningún modo puede ser considerada una cláusula que restrinja o delimite una nueva relación contractual a futuro entre las partes, razón por la cual al evidenciarse carta de renuncia firmada por la ciudadana actora Liliana Bueno en la cual renuncia al cargo desempeñado como Directora de Planificación y Presupuesto en el Archivo General de la Nación en fecha 20/01/2012 (ver folio 88 del expediente), debe ser considerada como causa de terminación de la relación laboral la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al vinculo con respecto a su patrono, establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual debe ser declarada improcedente la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Decidido lo anterior pasa esta Alzada a revisar los conceptos y montos condenados por el Juez A-quo, que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia por imperativo del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, con respecto a la defensas previas ejercidas por la representación judicial de la demanda, referidas a que la parte accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, así como la falta de jurisdicción y de competencia por parte de los Tribunales laborales, considera esta Alzada confirmar lo dispuesto por el Juez de la recurrida por cuanto no es contrario a derecho y atiende al criterio jurisprudencial atinente al caso sub-examine:

“(…)Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la falta Jurisdicción o la Incompetencia, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que con la parte actora se mantuvo una relación contractual de honorarios Profesionales, y son los Tribunales Civiles los que deben conocer de esta demanda.-

En relación a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo, cabe resaltar que existe reiterado criterio jurisprudencial, que hace referencia a este punto, así lo destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos………”:
(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……….”
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
(omissis)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omisiss)
En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.
Así las cosas, acogiendo el criterio establecido, este Juzgador puede concluir que fue superada la tesis donde se requería agotar el procedimiento administrativo previo contra las acciones de la República, motivo por el cual quien decide considera improcedente dicha defensa, argüida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

En lo atinente la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, respecto a tal pedimento, considera oportuno este Juzgador referirse previamente al concepto de jurisdicción.

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, la jurisdicción es la “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por su parte, el Tratadista uruguayo Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil se refiere también a la distinción entre jurisdicción y competencia, y es así que define la primera como “…función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”, así mismo señala que “…La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia, la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”. En lo que concierne a los conflictos que pudieran presentarse en el ejercicio tanto de la jurisdicción como de la competencia, se tiene que existirá conflicto de jurisdicción que pudiera conducir a la declaratoria de falta de jurisdicción cuando se discuta que un determinado asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial. En este supuesto, queda claro que no solamente el juez ante el cual se ha deducido una pretensión determinada no puede conocer del mérito de ella, sino que ningún otro órgano jurisdiccional tiene la posibilidad real de hacerlo.
En este orden de ideas, como se ha expresado supra, la jurisdicción la puede perder el Juez, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre este punto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción transcrito parcialmente en los siguientes términos:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte……….”

Estudiadas como han sido los hechos planteados, podemos establecer que nos encontramos en presencia de un conflicto laboral, clasificados tradicionalmente por la doctrina como conflicto de derecho y conflicto de intereses, al respecto este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es de todos conocidos los conflictos que comúnmente se presentan entre los trabajadores y sus empleadores, dada el plano de desigualdad en que ambos están colocados., todo esto orientado en el hecho social trabajo, tenemos que Conflicto de interés por antonomasia, los que tiene por objeto modificar todo el sistema normativo vigente o crear otro nuevo. Su planteamiento conduce por lo general a la estipulación de una convención colectiva de condiciones de trabajo o se origina con ocasión de expirar alguna en vigor.

La Sala Política Administrativa, conociendo de un recurso de falta de jurisdicción señalo lo siguiente:
“Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino que más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de un beneficio económico laboral derivado directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares”.
Así, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, visto que los demandantes exigen a las sociedades mercantiles accionadas el pago de una cantidad de dinero, supuestamente adeudado por concepto del bono de productividad, en virtud de las desmejoras en los beneficios económicos y sociales de las que presuntamente han sido objeto. Así se declara. “

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por el cual, y en razón de lo antes señalado, se concluye que este juzgado es competente para conocer y decidir dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la incompetencia opuesta por la accionada y asi se decide.(…)”

Por otra parte de la verificación de las actas que conformen el presente expediente, se evidencia que el Juez A-quo condeno la cantidad de Bs. 27.164,30, a favor de la accionante por concepto de prestaciones sociales, en atención a lo solicitado en su escrito libelar (ver folio N° 2 del expediente), el cual multiplica 85 días a razón del beneficio de prestación de antigüedad contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 319,58, la cual establece como el ultimo salario diario devengado, por este motivo, es forzoso para esta alzada, dada la errónea condenatoria de la cantidad dineraria determinada por el Juez de la recurrida, establecer que la prestación de antigüedad debe ser cancelada tal como lo expone el precitado articulo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, motivo por el cual este Juzgado procede a exponer el calculo de la prestación de antigüedad solicitada por la parte actora, concatenado con los salarios devengados durante la relación laboral:



Se declara improcedente los intereses sobre la prestación de antigüedad en virtud de la apertura del fideicomiso laboral. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012 calculadas con base a lo dispuesto en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, al no existir prueba del pago, puesto que de las documental propuesta por la parte demandada que riela al folio 93 del expediente, no se determina el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, pues no consta que la accionante haya recibido las cantidades propuestas, debido a que la documental carece de acuse de recibo y siendo estas promovidas por la parte demandada, debe determinarse que la accionada por lo cual no logro demostrar el pago liberatorio, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral la propuesta en el escrito libelar 18/05/2010, verificada mediante prueba documental como contrato de trabajo N° AGN 128-2010 que riela al folio 04 del expediente, y determinado el salario diario normal en la cantidad de Bs. 234,80 (ver folio 29 del expediente), debe ser pagado a favor de la actora ciudadana Liliana Bueno los siguientes conceptos:
• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 234,80), para un total de Bs. 3.522,00.
• Vacaciones fraccionadas 2011-2012: calculado en base a ocho (8) meses de labor equivalente a 10,66 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 234,80), arroja la cantidad de Bs. 2.504,53.
• Bono Vacacional 2010-2011: en base a siete (7) días por Bs. 234,80 para un total de Bs. 1.643,60
• Bono Vacacional fraccionado 2011-2012: equivalente a 5,3 días, que multiplicado por Bs. 234,80, da un total de Bs. 1.251,48. Así se decide.
En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de utilidades fraccionadas, esta Alzada considera que el Juez A-quo erró en la condenatoria de dicho concepto por cuento, se evidencia de documental que riela al folio 89 del expediente como fecha de notificación de aceptación de renuncia de la trabajadora al cargo desempeñado el 26/01/2012, razón por la cual al no cumplir con el mes efectivo de trabajo, no puede fraccionarse de manera alguna el pago del concepto de utilidades, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de referido concepto. Así se decide.
No obstante determinadas las cantidades resultantes por los conceptos condenados, esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juez de la recurrida al establecer en el fallo proferido lo siguiente, en relación a la liberación de fideicomiso a favor de la ciudadana Liliana Bueno:

“(…) no obstante en la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó que en el año 2013 le liberaron un pago por supuesto fideicomiso, ante tal situación este juzgador debe establecer que cualquier pago que pudiera haber realizado la empresa no se considerara como una liberalidad del patrono, sino que eso debe ser computado como parte en el pago de las prestaciones sociales en ese sentido, este juzgador establece procedente el reclamo de los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman en la presente demanda por antigüedad vacaciones y utilidades, por el tiempo efectivo de la prestación del servicio como lo fue hasta el dia 26 de enero de 2012 y del monto total que arroje la cantidad por los conceptos anteriormente descritos debera descontarse el mono recibido por la actora, lo cual se determinara a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un solo experto que designara el tribunal de Sustanciación; Mediación Y Ejecución y asi se decide.(…)” (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, quedo establecido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de la declaración de parte de la ciudadana actora Liliana Bueno, el haber sido depositada en su cuenta personal, la liberación de los fondos correspondientes al fideicomiso protocolizado a su favor, lo cual es imputable por compensación a los montos insolutos por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, dicha cantidad debe ser descontada del monto total que resulta a pagar a la actora, resultando las siguientes cantidades liquidas (Bs.20.935,62 + Bs. 3.522,00 + Bs. 2.504,53 + Bs. 1.643,60 + Bs. 1.251,48 lo cual arroja la cantidad total de Bs. 29.857,23, a la que se le debe descontar el monto de liberación de fideicomiso (cantidad por determinar mediante experticia), obteniéndose así de manera cierta la cantidad a pagar por la demandada a favor de la ciudadana Liliana Bueno. Así se decide.

Intereses de mora e indexación

Se condenan los intereses moratorios sobre la suma total que resulte de la operación señalada ut supra, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la suma total que resulte de la operación señalada ut supra, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, los cuales serán calculado conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se establece.

La experticia ordena será realizada por un experto institucional que deberá designar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadana Liliana Bueno Duran contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, Archivo General de la Nación, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ