REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Primero (01) de Octubre 2013
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2013-001009

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 24/09/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FELIPE ONNESIMO DE JESUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.412.337.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRECIA MATA, inscritos en el IPSA bajo el N° 95.661.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT TARZILANDIA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Sétimo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 35-A-VII, de fecha 03/03/1999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 23.129.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra el auto de fecha 13/06/2013 dictada por Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado JOSE VERDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13/06/2013, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22/07/2013, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 24/09/2013 a las 02:00 p.m.

En fecha 24/09/2013 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada señaló en contra el auto de fecha 13/06/2013 dictada por Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la homologación de la transacción presentada por las partes, en tal sentido, señala que el a quo, insta al actor, para que este manifieste su acuerdo transaccional presentada; sin embargo, el actor no se presentó al acto, no obstante ello, si cobró el cheque que le dio la empresa. Asimismo señala que las sentencias referidas en el fallo recurrido, en modo alguno se adecuan al caso de autos. No obstante ello, señala que la referida sentencia de la Sala Civil, indica que las facultades expresa de transigir, para poder transar debe ser indicadas en el poder. Igualmente aduce que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultades para transigir y de esta manera auto componer el proceso y por cuanto dicho acuerdo cumple con los requisitos de ley, solicita sea revocado el auto apelado, homologado la transacción y se de por concluido el presente expediente.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, corresponde a quien decide determinar si procede o no la homologación presentada por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, que riela a los folios 21 al 24 de la pieza 1 del presente expediente, acuerdo transacional presentado en fecha 31/05/2013 por el representante judicial de la empresa demandada, BAR RESTAURANT TARZILANDIA C.A., y el representante judicial del ciudadano FELIPE ONNESIMO DE JESUS CORDERO, actor en al presente causa.

Posteriormente, el a quo en decisión de fecha 13/06/2013 niega la transacción presentada por las partes.

Así las cosas, la parte demandada presenta apelación en contra de la decisión de fecha 13/06/2013 por el a quo.

Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el a quo, niega el acuerdo transacional presentado por las partes litigantes, fundamentada la negativa en que el poder otorgado por el ciudadano Felipe Onnesimo de Jesús Cordero –trabajador- a la abogada Grecia Mata, antes identificada, carece de las facultades para disponer del objeto del litigio.

Visto tal argumento, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 1713 del Código Civil, señala en relación a la transacción, lo siguiente:

“Articulo 1713: La transacción es un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Subrayada de esta alzada).

“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Asimismo señala el artículo 154 del CPC, lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad. Hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”.

Así las cosas, en relación al tema en cuestión, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril 2010, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2009-557, señaló lo siguiente:

(…) No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.

OMISSIS.

(…)Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala, expuesto en la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en la cual se cita y transcribe parcialmente otra decisión proferida por esta Sede en fecha 03 de octubre de 2003 (ambas aplicables al presente caso cuya demanda fue introducida el 26 de junio de 2006 y admitida el día 13 de julio del mismo año), que hoy se reitera, cuando se otorga mediante un mandato la facultad para transigir, ésta comprende la facultad de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes, como lo es la de disponer del objeto en litigio…”(Subrayado de esta alzada.).

Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio de la sentencia parcialmente transcrita; y establece que la transacción configura un acto que a toda luces, excede de la simple administración, razón por lo cual, dicha facultad debe ser conferida expresamente en el mandato, -la de transigir- toda vez que compromete los derechos de su poderdante, en consecuencia, tal y como lo ha señalado la sala civil en la sentencia supra referida, es obvio que al poderdante al cual se le otorga mandato por medio del cual éste pueda transigir, se le está confiriendo la facultad de disponer del objeto en litigio.

De otra parte se advierte que el acto de homologación entraña la revisión fundamental de los derechos irrenunciables del trabajador, o que este haya sido compelido, obligado o presionado en el consentimiento, es decir, que en el acto se manifiesten vicios en convenir, y no se cumplan los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de marras, se observa de los folios 07 y 08 de la primera pieza, consta instrumento poder conferido por el ciudadano Felipe Onnesimo de Jesús Cordero, a la profesional del derecho, la abogada Grecia S. Mata, antes identificada, en la cual se evidencia de manera clara y expresas las facultades conferidas a la representante del derecho, entre las cuales se señalan las siguientes:

“(…) podrá convenir si lo juzgan oportuno, contestar, excepciones y reconvenciones, oponer todas clases de defensas a mi favor, desistir, transigir,… firmar Transacción Laboral en mi nombre…”

En tal sentido, observa quien decide que en virtud del citado mandato, la abogada Grecia S. Matas, queda ampliamente facultada para realizar una serie de actuaciones entre las cuales está la de transigir, no obstante ello, se evidencia a los folios 21 al 24 escrito transaccional, presentado por el abogado Alejandro Plana, representante judicial de la empresa demandada, Tarzilandia Bar Restaurant y la abogada Grecia Mata representante judicial del ciudadano Felipe Onnesimo de Jesús Cordero, actor en la presente causa. Asimismo se evidencia al folio 45 del presente expediente, copia simple de cheque sucrito por la demandada a nombre del actor, girado en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 84.000,00.

En consecuencia entiende este despacho que las actuaciones realizadas por los respectivos apoderados judiciales en nombres de sus representados respectivamente, se hicieron conforme a derecho, por lo que no existe razones jurídicas, ni vicios que pudieran concluir en la nulidad de la transacción. En este sentido se indica que la transacción es una figura contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como medio de autocomposición del proceso, basada en la voluntad de las partes (actora y demandada) de poner fin a un litigio o precaver otro. Así se establece.

Así las cosas, visto lo anterior, y por cuanto se evidencia del mismo que la parte actora nada mas tiene que reclamar a la exempleadora, (la sociedad mercantil Tarzilandia Bar Restaurant) por concepto de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquier de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencia de días de descanso, diferencia de propina o participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Protección de las familias, La maternidad y La Paternidad, o cualquier derecho, indemnización o beneficio estipulado en la convención colectiva depositada en el año 2003, suscrita entre CANARES y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES); En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, y visto las facultades conferidas tanto a la representación judicial de la parte actora así como las facultades conferidas al apoderado de la empresa accionada, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y le otorga carácter de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes. Se da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.


Así las cosas, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha 13/06/2013 dictada por Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13/06/2013 dictada por Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión apelada. TERCERO: se homologa la transacción presentada por las partes en la presente causa, en fecha 31/05/2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA


GO/LO/ns