REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICHO (28) DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2013-0001320

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 21/10/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ALFREDO ESPINOZA PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.965.547.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS SOLLA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 5, Tomo 21° de fecha 05 de mayo de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMALI GONZÁLEZ, RAFAEL JOSÉ MONTANO Y FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.166, N° 63.100 y N° 64.484, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08/08/2013.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, SUMINISTROS SOLLA S.A., en fecha 01/01/2002, que su horario de trabajo siempre fue desde las 4:00 am, hasta la 1:00 pm, devengando salario mínimo más un porcentaje sobre los viajes realizados, con un promedio de 04 viajes diarios como chofer de gandolas.
Aduce que en fecha 27/09/2012, cuando procedía a guardar el vehículo en el estacionamiento de la demandada, no logró acceder al mismo y procedió a estacionarlo frente a su casa, extraviándose a la mañana siguiente y al informar de la situación en la empresa, le indicaron que ellos se encargaban de la denuncia.
Asimismo señala que el día 03 de octubre se dirigió a la sede de la demandada y el señor Giuseppe le dijo que lo llamaría y siguió depositándole Bs. 490,00 semanalmente; aduce que en vista que no le daban trabajos ni tampoco le decían si estaba despedido, éste, consideró que se trataba de un despido indirecto, porque ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo. Señala que prestó servicios para la demandada desde 01/01/2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, con un tiempo total de servicios de 11 años y 10 meses.
Señala que le corresponden los derechos derivados de la Convención Colectiva del Transporte y Carga, correspondiente al periodo 1980-2012, la cual establece 35 días de salario por concepto de vacaciones, 40 días por concepto de utilidades y por bono vacacional 07 días de salario; mas un día adicional por cada año de servicio hasta un total de 15 días; en consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad la cantidad de Bs. 22.300,80,
2. Intereses la cantidad de Bs. 18.144,62,
3. Bono vacacional la cantidad de Bs. 4.872,50,
4. Vacaciones, la cantidad de Bs. 14.608,41,
5. Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.608,00,
6. Utilidades la cantidad de Bs. 15.117,88,
7. Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.984,41,
8. Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 36.848,80.
Finalmente estima la presente demandada en la cantidad de Bs. 117.485,40.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, la empresa demandada SUMINISTROS SOLLA S.A., en el escrito de contestación de la demanda, reconoce y acepta la prestación del servicio, el cargo como chofer hasta el día 27/09/2012; igualmente acepta que el demandante devengó durante toda la relación de trabajo, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. No obstante, niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio sea el 01/01/2002, alegando como fecha cierta de inicio el 24/09/2001; asimismo negó que el demandante devengara un porcentaje sobre viajes y que la demandada le pagara Bs. 490,00 semanalmente; negó el despido, señalando que lo cierto, fue que el actor dejó de asistir a su trabajo en fecha 27/09/2012, luego de manifestarle que se retiraba por presentar problemas respiratorios; alega que la demandada le manifestó al demandante que tomara un descanso para que se recuperase de la bronquitis, y que esto no constituye en modo alguno un despido indirecto. Finalmente negó que se deban cancelar los beneficios laborales en base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga, aduciendo que la relación laboral que unió a las partes siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; negó que se le adeude la suma de Bs. 36.027,77 por Prestaciones Sociales ya que anualmente le pagaba al actor adelanto de prestación de antigüedad; negó que se le adeude la suma de Bs. 14.608,41 por concepto de bono vacacional ya que anualmente se le pagó al actor y éste disfrutó las vacaciones y el bono vacacional que le correspondían; negó que se le adeude la suma de Bs. 15.117,88 por concepto de utilidades ya que anualmente se le pagó al actor lo que le correspondía por este concepto; finalmente rechazó la estimación de la demanda y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora apela de la sentencia dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08/08/2013, alegando como fundamento de apelación que el a quo condenó los conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y no de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del Transporte de Carga. En tal sentido, reclama cada uno de los conceptos de los pasivos laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo que establece la referida convención colectiva.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si efectivamente le corresponde al trabajador los beneficios de la convención colectiva de trabajo del transporte de carga, o si por el contrario se le debe aplicar los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Finalmente establecer la procedencia o no de los conceptos laborales.
A los fines de dilucidar la controversia establecida en la presente causa, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio traído por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
A).- Cursan en los folios 09 y 10 del expediente, fotografías marcadas “B”, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por ser impertinentes, en tal sentido las mismas se desechan por cuanto en primer lugar no fue demostrada su certeza y por no aportar elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 10 del expediente, original de constancia médica emitida por la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 28/09/2012 compareció el demandante a la consulta en “ASIC Los Cedros”, diagnosticándosele bronquitis. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 11 al 28 del expediente, libretas de ahorros del Banco Mercantil, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, las mismas se desechan por no demostrarse su certeza a través de otro medio de prueba. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 29 al 38 del expediente, originales de planillas de liquidación a nombre de Guillermo Espinoza, las cuales son reconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante recibió por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades las siguientes cantidades en los siguientes periodos: entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 628.351,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 la cantidad de Bs. 766.504,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 1.189.917,60 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.562.495,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 2.029.892,40; entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 2.595.780,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 3.451,29, entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 4.420,29, entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 5920,92, entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 7.192,01. Así se establece.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
A).- Cursan en los folios 88 al 98 del expediente, copias fotostáticas de planillas de liquidación a nombre de Guillermo Espinoza emitidas por la demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son del mismo tenor de las documentales promovidas por la actora y reconocidas por la demandada, por lo que se da aquí por reproducido su análisis; no obstante, adicionalmente, específicamente del folio 88, marcado “A1”, se desprende que el trabajador prestó servicios desde el 24 de septiembre de 2001, y que recibió por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 147.917,00 (denominación anterior) por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
De la Convención Colectiva:
La parte actora alega que le corresponde el pago de los pasivos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Transporte de Carga.
De la Aplicación de la Colectiva:

La convención colectiva es un contrato que indica acuerdo de voluntades el cual una vez alcanzado debe necesariamente suscribirse a dicho contrato colectivo y con posterioridad ser depositado ante un órgano público correspondiente (Inspector del Trabajo) para que éste acuerdo de voluntades surta efectos legales.


Aunado a lo antes expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo No. 344 del 12 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que:

“…una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta”.

En la presente causa, la parte actora solicita que le sea aplicable al trabajador la Convención Colectiva del Transporte y Carga.

Así las cosas, visto que la parte actora es quien alega dicho derecho le corresponde en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, demostrar la veracidad de sus dichos, en tal sentido, esta juzgadora no evidencia de los autos, prueba alguna que le de luces a esta juzgadora que la empresa demandada haya suscrito Contrato Colectivo de trabajo con algún Sindicato o federación de Sindicatos; a haya sido llamado a suscribir una reunión Normativa laboral, o haya sido objeto de extensión obligatoria para la aplicación de la convención colectiva de trabajo, igualmente no se evidencia Resolución alguna publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que extienda de manera obligatoria los efectos de la Convención a todas las empresas que se dediquen a la explotación del ramo correspondiente, en especifico a la empresa demandada SUMINISTRO SOLLA C.A..

Visto lo anterior, esta juzgadora comparte ampliamente el criterio del a quo y en consecuencia declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trasporte y Carga. Así se decide.

Analizado el punto de apelación alegado por la parte actora recurrente, y visto que de acuerdo a los fundamentos expresados la misma no prosperó, esta juzgadora declara la presente apelación sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio de la cosa juzgada, así como el principio del cuantum apelatio cuantum devolutio esta juzgadora pasa a señalar los puntos de la sentencia que no fueron apelados por ninguna de las dos partes. Así se establece.
En primer lugar, señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01/01/2002. Por su parte, la demandada niega tal fecha de ingreso, señalando que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24/09/2001.
Analizados los elementos de prueba, se evidenció, específicamente del folio 88, un recibo de liquidación anual en el cual en efecto se indicó que la fecha de ingreso del trabajador era el 24/09/2001, por lo que en consecuencia, debe tenerse esta fecha como la verdadera fecha de ingreso, y no la alegada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se establece.
Del salario: Alega la parte actora que percibía un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y otra variable comprendida por un porcentaje por viaje realizado, cuantificándolos en 4 viajes semanales. Por su parte, la demandada negó que pagara al actor una suma variable equivalente a viajes realizados, señalando que lo cierto es que sólo pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, de las pruebas, específicamente de los recibos por liquidación anual, se desprende que en efecto la demandada pagaba al actor un salario fijo, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no evidenciándose de autos que la actora haya logrado demostrar que devengaba una parte variable por cada viaje realizado, motivo por el cual debe determinarse que el actor devengaba solo salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

De la Terminación de la Relación Laboral:
Con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, alega la parte actora que fue objeto de un despido indirecto de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la LOTTT, literales “b”, “c” y “e”, toda vez que no lo ponían a trabajar ni tampoco le decían que estaba despedido, pero le seguían pagando el salario semanal. Por su parte, la demandada negó el despido, alegando que lo cierto fue que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo el 27/09/2012, luego de manifestarle que presentaba problemas respiratorios, y señalando que ésta le indicó al actor que se tomara un descanso para que se recuperara de la bronquitis, por cuanto dicha enfermedad era contagiosa, siendo que de buena fe, le ordenó al demandante tomarse un descanso, lo cual en modo alguno constituye un despido.

Ahora bien, de las pruebas analizadas no puede evidenciarse lo alegado por la parte demandada en su contestación, es decir, no existe ningún elemento de prueba que permita concluir que la demandada le ordenó al ciudadano Guillermo Espinoza tomarse un descanso, en virtud de su padecimiento de salud; tampoco existe elemento de prueba alguno que evidencie que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 27/09/2012; todo lo anterior, se adminicula con lo afirmado por la representante judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, señalando que no accionó por la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) solicitando la calificación de faltas dadas las inasistencias injustificadas del accionante –según su decir-, con lo cual se concluye que la demandada no cumplió con su carga probatoria, y por ende en criterio de quien sentencia, debe tenerse como cierto el despido alegado en el escrito libelar. Así se establece.
Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Transporte de Carga, señalada por la parte actora, esta juzgadora considera que por cuanto el mismo fue punto de apelación se debe tomar la improcedencia del mismo, bajo las consideraciones señaladas supra. Así se decide.
De los Conceptos demandados:
a) Antigüedad y sus intereses. Artículo 142 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Como ya fue establecido con anterioridad, las fechas de ingreso y egreso son desde el 24/09/2001 hasta el 27/09/2012, en consecuencia, le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicios, más dos días adicionales acumulativos a partir del primer año, es decir, 462 días, entendiendo que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo, es decir, la que correspondía con la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997) y que debió estar depositada a nombre del trabajador hasta el 06/05/2012, debe considerarse como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que en definitiva, el trabajador debe recibir por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme al literal “c” del citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tal concepto, debe ser calculado con base al salario integral devengado por el trabajador (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) conforme a lo ordenado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en cuenta que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en cuanto a las alícuotas del bono vacacional y utilidades, esta Juzgadora establece como parámetros de cálculos los previstos en los artículos 131 y 192 ejusdem, y en tal sentido para el caso de las utilidades se toma el límite mínimo de 30 días, y para el caso del bono vacacional, un mínimo de 15 días más un día adicional por año de servicios; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Por cuanto quedó demostrado (folios 29 al 38, 88 al 98) que el accionante recibió como anticipo sobre la prestación de antigüedad la cantidades que se desprenden de dichos recibos y que se detallan en los renglones “antigüedad acumulada”, “complemento de antigüedad” e “intereses”, dichas cantidades se ordenan deducir del resultado que arroje la experticia contable. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales. 2002 al 2011: Reclama el demandante tales conceptos por los periodos comprendidos del 31/12/2002 al 31/12/2011, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga, reclamándose solo el pago y no el disfrute de las mismas. Por su parte, la demandada negó que le adeudase tales conceptos con fundamento en dicha Convención, y adicionalmente por cuanto señala que fueron debidamente pagados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación de trabajo. En tal virtud, al demostrarse de los autos (folios 29 al 38, 88 al 98) que en efecto la demandada cumplió con el pago de dichos conceptos tomando en cuenta el tiempo de servicios para calcularlo y pagarlo de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la aplicación de dicha Convención Colectiva se declaró improcedente, es forzoso negar tales conceptos. Así se establece.

c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012: Reclama la parte actora tal concepto por la última fracción de prestación de los servicios, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Por su parte, la demandada no se excepcionó alegando su pago, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre que se haya pagado tal concepto el mismo se declara procedente, con fundamento en los siguientes parámetros: por la fracción del último año de servicios, entonces, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecidas, esto es, del 24/09/2001 al 27/09/2012, le corresponde un año completo de servicios prestados y tomando en cuenta la antigüedad en el servicio, equivale a lo siguiente: 26 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal devengado para la fecha del despido, que equivale al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por Bs. 2.047,52 mensuales. Así se establece.

d) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Dado que fue establecido que la relación laboral culminó por despido, le corresponde la indemnización prevista en dicha norma, equivalente al monto que resulte por concepto de la prestación social prevista en el artículo 142 ejusdem. Así se establece.
e) Utilidades periodos 2002 al 2011: Reclama el demandante tales conceptos por los periodos comprendidos del 31/12/2002 al 31/12/2011, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Por su parte, la demandada negó que le adeudase tal concepto por cuanto señala que fueron debidamente pagados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación de trabajo. En tal virtud, al demostrarse de los autos (folios 29 al 38, 88 al 98) que en efecto la demandada cumplió con el pago de las utilidades, con base a 20 días anuales, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la aplicación de dicha Convención Colectiva se declaró improcedente, es forzoso negar tal concepto. Así se establece.

f) Utilidades Fraccionadas 2012: Reclama la parte actora tal concepto por la última fracción del año 2012, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Por su parte, la demandada no se excepcionó alegando su pago, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre que se haya pagado tal concepto el mismo se declara procedente, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomándose en cuenta el límite mínimo de 30 días anuales, por lo que en razón de los 8 meses completos de servicios prestados, le corresponden 20 días calculados con base al último salario normal devengado para la fecha del despido, que equivale al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por Bs. 2.047,52 mensuales. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/09/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/09/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (13/12/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 08/08/2013 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO ESPINOZA PÉREZ por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Contra la sociedad mercantil SUMINISTROS SOLLA, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º y 154º
LA JUEZA;
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA