REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2013
203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante abogada Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA-1609-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 386-13

Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS POLEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.331, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.019, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual ANULÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 149 DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en el asunto seguido contra el ciudadano ALVARO ANDRES DIAZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.570, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO.

En fecha 26 de agosto de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 299-13, esta Instancia Superior admitió el recurso de apelación.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por parte del el profesional del derecho CARLOS POLEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.331, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, en los siguientes términos:

Considera la defensa, “…que sobre el Ministerio Público no recae la obligación de dar término a la investigación en el lapso de cuatro (04) meses, …omississ…

Resulta evidente, la obligación que tenía el Tribunal de Control, en primer lugar de notificar al fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, pasado el 01 de Abril de 2012, y no fue sino hasta el 04 de Junio de 2013 que lo realizó, violentándole el derecho que tenía mi representada de que se activara en ese momento la prorroga especial y no esperar más de un (01) año después para hacerlo…

En segundo lugar resulta evidente la obligación que tenía el Tribunal de control de decretar un archivo judicial transcurridos los diez (10) días de la prorroga especial y no esperar más de un (01) año después para hacerlo (…)

En segundo lugar resulta evidente la obligación que tenía el Tribunal de Control de decretar un archivo judicial transcurridos los diez (10) días de la prorroga especial, y activar así el mecanismo para que a la victima le comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para presentar su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, (…)

En conclusión la nulidad invocada que siempre debió ser equiparada a la excepción relativa a la falta de requisitos para intentar la acción, tal y como fue advertido por esta representación antes de ser expuestas, no puede abarcar de ninguna manera la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, so pretexto de que el acto de imputación formal del imputado fue extemporáneo…

No existe ninguna razón lógica que sustente el hecho de que, si el acto de imputación en nulo por celebrarse el 27 de julio de 2012, la solicitud de la defensa de fecha 08 de febrero de 2013 aproximadamente seis (06) meses después del acto de imputación.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que previa su admisión, lo declare CON LUGAR y anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada el 01 de agosto de 2013, mediante la cual ANULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 149 DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA intentada por mi persona en mi carácter acreditado en autos, en contra del ciudadano ALVARO ANDRES DÍAZ ARROYO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO, ampliamente identificada en autos...”




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que la Jueza del a-quo, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2013, una vez analizada la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del acusado ALVARO ANDRES DÍAZ ARROYO, mediante la cual interpuso solicitud de nulidad absoluta contra las acusaciones consignadas en autos, la recurrida aplicó la institución de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden ideas, conforme a la sentencia 1268 de 2012 dictada por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, si el acto conclusivo se presenta fuera de los lapsos previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha de anular el acto por vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica que conlleva el proceso, siendo por ende pertinente la aplicación de la prórroga extraordinaria, establecida en el artículo 103 eiúsdem, pero en la causa de marra, se tiene la particularidad de que en las dos oportunidades que se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, se observaron vulneraciones al debido proceso y a la formalidad del proceso previsto en la ley especial que rige lo referente a los enjuiciamiento de los delitos de violencia contra la mujer; como lo fuera en la de fecha 4 de junio de 2013, que se anuló la acusación por haber sido presentada fuera del lapso del señalado artículo 79, mientras que en la efectuada el día 1 de agosto de 2013, se anuló la acusación del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, al haberse realizado el acto de imputación fuera del tiempo ordinario de investigación.

El cumplimiento de los plazos procesales son de obligatorio cumplimiento, ya que estos generan seguridad jurídica y si bien no se podría establecer caducidad del acto, la extemporaneidad en la realización de un acto tan importante como lo es la imputación, debe darse en la temporalidad del tantas veces mentado artículo 79, aunado a que podía la representación del fiscal requerir la prórroga ordinaria, lo cual no impetró, encontrándonos entonces ante un desorden procesal que es necesario reordenar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera reiterada que en el proceso penal venezolano no se encuentra la clasificación clásica de nulidad, pero que se ha de determinar que el acto no es saneable como una de las causales para poder dictaminar la nulidad absoluta del mismo, encontrándonos como bien lo dijo la recurrida ante una situación que vulnera el orden público procesal, la solución lógica y ajustada a derecho era el decreto de la nulidad vulnerador, por lo que en aplicación de las sentencias 1268 y 1550 del año 2012 de dicha Sala, se declara sin lugar la apelación presentada por el apoderado judicial de la víctima y se confirma el fallo impugnado. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS POLEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.331, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual ANULÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 149 DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en el asunto seguido contra el ciudadano ALVARO ANDRES DIAZ ARROYO, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO); y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES:


ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta


ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA:


GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:


GABRIELA RATTIA LAREZ


Asunto Nro. CA-1609-13.
NAA/RMT/ODC/grl/nrg.