REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de octubre de 2013
203° y 154°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 393-13
Asunto Nro. CA-1640-13-VCM
En fecha 12 de septiembre de 2013, el ciudadano Julio César Aguillón Arvelaez, titular de la cedula de identidad N° V-10.548.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 128.146, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Yolmar José Duarte Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-16.672 831, interpuso el recurso de apelación de amparo, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013 mediante la cual el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Mariela Cabezas, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al efecto, cabe señalar que la apelación es un derecho subjetivo, reconocido en una norma objetiva que tiene toda persona involucrada en un proceso penal siempre y cuando se le reconozca legitimación para ello, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional superior al que sentenció (de manera interlocutoria o definitiva) la revise en base a las denuncias discriminadas en el recurso; y la acción de amparo, que de igual manera es un derecho subjetivo, se encuentra concebida como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000:
“…como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
En este orden si bien el escrito presentado a resolución de esta Instancia revisora, cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; las previsiones del artículo 35 eiúsdem, inequívocamente establece un lapso de tres días para la interposición del recurso, y consta del cómputo realizado por la secretaria del juzgado a quo, anexo al folio 147 de las actuaciones, que transcurrieron 5 días hábiles desde la notificación de la decisión hasta la interposición del recurso; circunstancia que conlleva la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de amparo; advirtiendo a manera ilustrativa que en materia de violencia contra la mujer en la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la Sala haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictado en ese procedimiento. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, interpuesto el ciudadano Julio César Aguillón Arvelaez, titular de la cedula de identidad N° V-10.548.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 128.146, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Yolmar José Duarte Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-16.672 831, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013 mediante la cual el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mariela Cabezas, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia certificada por Secretaría y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LAS JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL SECRETARIO,
ABOGADO ANGEL MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOGADO ANGEL MILANO
RMT/OC/NAA/am/rmt.-
Asunto N° CA-1640 -13-VCM