REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre de 2013

203° y 154

Ponenta Jueza Integrante Abogada Nancy Aragoza Aragoza.
Asunto N° CA- 1601-13 VCM
Resolución Judicial N° 409 -13

En fecha 05 de Febrero de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Sandra O. Bolívar Sotillo, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en la causa seguida contra el ciudadano Domingo Antonio Pulve Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.278, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 29 de julio de 2013, el juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin que las mismas fueran distribuidas a este Tribunal Superior Colegiado.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera con ciento setenta y un folio útiles (171) y la segunda con veinticuatro folios útiles (24), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos. Llevando por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1601-13-VCM, y se designo la ponenta a la jueza integrante, abogada Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 08 de agosto de 2013, mediante resolución judicial Nº 260-13, esta Corte admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra O. Bolívar Sotillo, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la causa seguida contra el ciudadano Domingo Antonio Pulve Flores, efectuándose el día 02 de octubre de 2013, audiencia conforme a la previsiones del articulo 111 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido esta Corte a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que el recurso de apelaciones versa sobre decisión de fecha 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Domingo Antonio Pulve Flores, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se infiere del escrito recursivo que la recurrenta impugna la decisión dictada por el quo, por considerar que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal conforme lo establece el articulo 108numeral 5 del Código Penal y en ese sentido argumenta que en fecha 31 de octubre de 2012, fue presentado el escrito acusatorio y el 11 de abril del 2009, se interrumpió la prescripción penal ya que a partir de esa fecha se han celebrados actos procesales interruptivos, conforme lo estipulado en el articulo 110 del Código Penal vigente.

Continua argumentando la recurrenta, que el delito imputado en la presente causa es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres da una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su limite máximo es de 18 meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena, de 10 meses 15 días de prisión, por lo cual el lapso de prescripción ordinaria es de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en articulo 108 numeral 5 del Código Penal, debido a ello considera que el proceso se encuentra vivo y no ha operado la prescripción ordinaria en el presente asunto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada las actas procesales, observa que la recurrida consiste en el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal, sin embargo se observa que desde el inicio de la investigación que data de fecha 31 de octubre del año 2012, trascurriendo tres años nueve meses y 27 días, tiempo superior al establecido por el legislador en el citado articulo 108 numeral 5 del Código Penal.

No obstante lo anterior, esta Instancia Judicial, analizando los argumentos inscritos en el escrito recursivo, previo al pronunciamiento respectivo, se permite acotar, que en nuestro ordenamiento jurídico esta previsto el régimen de nulidades, que presupone que al verificar una trasgresión aberrante de derechos constitucionales debe advertirlo no pudiendo obviarla, como garante de la constitucionalidad de los actos que emanan de la actividad jurisdiccional, cuando éstos son sometidos a su conocimiento y revisión con motivo de las apelaciones ejercidas por las partes, postulado éste que debe cumplir todo juez y jueza dentro de la competencia que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: (…) Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (…)” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Con base a éste mandato Constitucional, no podría esta Corte de Apelaciones evadir su función como revisora y garante de la constitucionalidad, para pasar a aplicar sólo los procedimientos penales establecidos, desconociendo la realidad procesal que resulta patente en este caso, ya que en el mismo se evidencia que la juzgadora no cumplió con los requisitos previstos en el articulo 306 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una total inmotivación del fallo recurrido, lo que coloca en una condición de incertidumbre a las partes, vale decir, víctima, investigado y Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, sobre las razones que motivaron a la ciudadana Jueza de la recurrida a dictar su resolución judicial.

En este orden de ideas, ante la manifiesta inmotivaciòn que se advierte de la recurrida; a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe declararse de oficio la nulidad de la decisión del a quo, en consonancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacifica que establece:

(…) la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que estén preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señalo en sentencia Nº 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: Eduardo Semtei Alvarado); a saber las siguientes:

“2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; (…). (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, se infiere con meridiana claridad la inmotivacion de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este CIRCUITO judicial Penal y sede, en fecha 31 de enero de 2013, con motivo de la celebración de la audiencia q que se contrae el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando al momento del pronunciamiento la jueza del a quo expresó:

“…UNICO: Analizadas las actas que conforman el expediente así como lo argumentado por as partes en esta audiencia, observa este Tribunal que efectivamente le asiste la razón a la defensa, quien argumento la prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual hace referencia que en los casos en que los delitos merecieran pena de prisión de tres años o menos, la acción penal prescribe a los 3 años, efectivamente puede observarse de las actuaciones que la presente investigación data de fecha 10 de abril del 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana victima ante Instituto de Policía Municipal del Hatillo, no obstante a ello se observa de las actuaciones que fue presentado escrito formal de acusación en fecha 31 de octubre de 2012, trascurriendo tres años nueve meses y 27 días, tiempo superior a lo establecido por el legislador en el citado articulo 108, es por lo que este Tribunal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal,”

Dicho lo anterior y como ha quedado demostrado la inmotivacion de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ser ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos y todas los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento

En este sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…).

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión recurrida, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino que en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficiente, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o la simple enunciación de una norma procesal. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él o ella para arribar a la conclusión.

Por otras parte se evidencia, que no solamente afecta los derechos que le asisten al justiciable, mas grave aún, se observa la violación de los derechos que le asisten a la víctima, por tratarse de un Tribunal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, el cual debe tener como norte la absoluta aplicación de lo previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que administrar la justicia a los fines de prevenir, sancionar y erradicar los actos violentos contra las mujeres, que ante la realidad social el Estado se vio en la necesidad de crear un instrumento jurídico con el objeto de elevar los derechos de las mismas a la par de los derechos del hombre.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo `procedente y ajustado en derecho es decretar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha decisión se individualiza plenamente como el acto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el articulo 179 ejusdem, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos de la misma a las partes.

Así mismo decide esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez o Jueza de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia Y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, decida en el presente caso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Anula de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Domingo Antonio Pulve Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-11.369.278, y repone la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Juez o Jueza distinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen en virtud de haber cambiado la identidad física de la juzgadora que fallo en el presente caso. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

RMT/NAA/OC/rmm/yec/rmt
Asunto Nº. CA-1601-13-VCM