REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
Ponenta: Jueza integrante Carmen J. Martínez Barrios
Asunto Nº CA- 1565-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 421-13
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nayiber Dubrasca Reyes Acosta, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual rechazó por inadmisible la querella presentada, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de agosto de 2013, mediante resolución judicial Nº 269-13, se admitió el recurso de apelación, por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrenta que en el presente caso la Jueza de la recurrida de manera apresurada y con unos argumentos verdaderamente sorprendentes e incompatibles con la realidad que en día atañe en estos casos de violencia contra la mujer en cuales quiera de sus modalidades y sin tomar en consideración que tenemos esa nueva Ley que protege a las Mujeres que se consideren víctimas de Violencia, máxime cuando se encuentran en estado de gestación, solo se limitó a mencionar de manera infundada argumentos que no guardan relación alguna con los hechos que hoy en día deben ser investigados y sancionados de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo argumenta la recurrenta que la jueza del a quo, en la recurrida de manera errada y sin haber realizado el Ministerio Público una investigación conforme a las atribuciones conferidas en las normas legales vigentes, indica que el hecho no es típico, cuestión ésta que llama poderosamente la atención a quien ejerce el recurso, toda vez que en caso negado sobre este pronunciamiento, era la Vindicta Pública la que debía haber solicitado el sobreseimiento de la causa conforme a lo indicado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal al término de su investigación.
En este orden de ideas, la querellada expresa en su escrito recursivo que la recurrida no solo dejó indefensa a la víctima, sino que también vulneró el artículo 26 Constitucional, por haber rechazado la querella y no haber pronunciado la jueza del a quo su incompetencia, por lo que le generó inseguridad jurídica y vulneró el Principio de la Confianza Legítima, enunciando a tales fines decisión del 15 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional, relacionada con el Expediente N° 04-1823.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones luego de analizadas las actuaciones en las cuales el Tribunal a quo, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales rechazó por inadmisible la querella presentada, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Jueza de la recurrida ha cumplido a cabalidad su deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho en que descansa su decisión, llegando a tal conclusión, es decir, la de rechazar por inadmisible la querella presentada en contra de la ciudadana Eliane Pastora M Massium de Miranda, en virtud que los hechos que fueron explanados en su escrito no pueden ser subsumidos en los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no constituir un acto sexista o violencia de género, motivado a las raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecían las estructuras de subordinación y discriminación sistemáticamente a la mujer, sus actividades y opiniones, como lo define el artículo 14 de la Ley Especial que rige la materia y por tanto a su consideración el hecho denunciado no es típico; siendo esto así comparte esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida por cuanto del análisis de las actuaciones que comprenden el presente recurso y la decisión dictada por el Juzgado A-quo, destaca que si bien, la Jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer se erige en defensa de los derechos fundamentales de toda Mujer, su cuerpo normativo y en especial la exposición de motivos establece que las razones para atenderlas son aquellas referidas a la Violencia que se ejerce contra la ,Mujer por el solo hecho de serlo.
Siendo esto así esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que son suficientes y precisos los argumentos explanados en la decisión dictada por la Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas para rechazar por inadmisible la querella presentada en contra de la ciudadana Eliane Pastora Massium de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.473; al no constituir su denuncia delitos de Género, pues los hechos que describe en su escrito están referidos a la problemática que se le presentó en su sitio de trabajo con respecto a la solicitud de información sobre el pago del seguro social y la entrega de la hoja del Seguro Social, en virtud que dicha ciudadana se encuentra con siete meses de gestación y desea cumplir reposo prenatal, manifestando que no recibió información eficaz y que en fecha 29 de abril de 2013 cuando se presentó a su sitio de trabajo la hicieron esperar en la dirección del Colegio y le señalaban que había una queja de una niña; que la madre de la niña le mostró un supuesto examen forense que le habían realizado; que ello creó una situación amenazante hacia su persona y que le indicaron que si no firmaba la renuncia y se iba del colegio le quitarían a su hija de seis (6) años, mas la que lleva en su vientre; que en virtud de ello quiere que se abra una investigación pertinente, que por ello firmó la renuncia que tenían preparada y el cheque firmado; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Nayiber Dubrasca Reyes Acosta, en su condición de Querellada, asistida por el Abogado Maximiliano Vásquez Rondón, en contra de la ciudadana Eliane Pastora Massium de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual rechazó por inadmisible la querella presentada, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZA INTEGRANTES
Abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
Ponenta
LA SECRETARIA
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
Asunto Nro. CA-1565-13
NAA/RMT/CJMB/