REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,31 de octubre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1642-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 420 -13

En fecha 27 de septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Darwin José León Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.571, en contra de la decisión dictada el día 21 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con penetración , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001776, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1642-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.


En fecha 18 de octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 403-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente que la decisión emanada por el Juzgado A-quo, se encuentra en contravención, con lo dispuesto en los artículos 35 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ausencia del certificado médico, sin que se pueda verificar la certeza y veracidad de lo dicho por la victima, en razón de lo cual, la recurrida vulneró no solo las normas antes trascritas sino uno de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el de la inmediación, concluyendo que ante la ausencia del certificado médico forense, no se encuentran llenos ninguno de los extremos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la ciudadana Jueza estimar que el ciudadano León Jiménez Darwin José sea autor o partícipe del delito imputado por el representante Fiscal del Ministerio Publico,.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), con fundamento en los elementos de convicción tales como:

Acta de la Denuncia: de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la ciudadana Yolanda (demás datos filiatorios en el uso exclusivo del fiscal), denunció al ciudadano León Jiménez Darwin, manifestando que su hija había sido victima de violación sexual en horas de la mañana por su vecino.

Acta de Entrevista: de fecha 19 de agosto de 2013, rendida por la Adolescente en la cual manifestó que ese día como las 02:00 de la tarde cuando fue a su colegio habló con la psicopedagoga y le contó que habían abusado sexualmente de ella, y ésta le preguntó que quien y respondiéndole ella que había sido su vecino y le dio el nombre completo, y acto seguido la psicopedagoga le dijo que eso no podía quedarse así luego llamó a la mamá por teléfono y se fueron a la Lopna. Cuando llegaron a la Lopna su mamá hablaba con una consejera y posteriormente la consejera llamó a la policía y al rato llegaron dos policías con una patrulla de refuerzos y se fueron al barrio a buscar al agresor, que él estaba en su casa, lo montaron en una patrulla y de igual manera montaron a la victima y a su mamá en otra patrulla y posteriormente la llevaron a ella a la morgue de bello monte, que no denunció antes por miedo a su vecino quien la tiene amenazada con matar a sus padres.

Acta de investigación penal de fecha 19 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Mariche brigada “D” en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y se hace referencia al resultado de la evaluación del médico, dejando constancia que la adolescente victima presenta desfloración antigua.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la adolescente está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, debido a la declaración de la madre y de la progenitora así como al hecho de haberse sometido a una evaluación médico legal, que si bien arroja un resultado presunto por no constar la experticia forense, esa conclusión documentada por escrito no ha sido desconocida por alguna de las partes a través de algún elemento de prueba que haga presumir su falsedad, y en el presente caso, dicha experticia no es el elemento de prueba único que nos obliga a creer en el dicho de la agraviada, sino su propio dicho cuando ésta, como se dijo, no tiene razones para involucrar falsamente al agresor, tratándose en este caso de la testigo única, evidenciándose a su vez persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar a su vecino (el imputado) como el autor de los hechos, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso tiene una magnitud considerable, ya que el ilícito calificado provisionalmente excede del término de 10 años en su límite máximo, y la grave sospecha de que el imputado pudiera destruir o modificar elementos de convicción e influir para que testigos, victimas, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, cuando el delito es merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años de prisión, como en el caso de marras, por lo que luego de analizar las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Darwin José León Jiménez, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente . (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 ejusdem), apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el citado delito, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano León Jiménez Darwin José titular de la cédula de identidad Nº V- 17.751.571, contra la decisión dictada el día 21 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente . (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem); y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta


ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

ABOGADA CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLION

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLION


Asunto Nro. CA-1642-13.
RMT/NAA/CMB/rmm/ye/rmt.-