REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013514
ASUNTO: AP01-S-2013-013514
Conforme el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral realizada con motivo de la presentación en flagrancia del imputado en autos, la cual en forma oral se llevó a cabo en presencia de las partes, en consecuencia se OBSERVA:
UNICO
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.
Conforme lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, UNICO: Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchadas las argumentaciones de las partes, asimismo la observación incorpórea de la víctima, es evidente que los hechos denunciados no se corresponden con lo expresado en esta audiencia, aunado a que no estamos en presencia de un hecho flagrante, por tanto es imposible calificar el hecho conforme lo solicitado por el Ministerio Público , puesto que no existe denuncia alguna por parte de la víctima ni lesión visible que comprenda el delito de violencia física, antes bien corresponde a un proceso viciado de nulidad y en consecuencia así debe decretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 1745 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose libertad sin restricciones del aprehendido Maikel Eduardo Luna. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 129º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO