REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012866
ASUNTO: AP01-S-2013-012866


Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el imputado ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.412, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

PRIMERO

LOS HECHOS DENUNCIADOS

El día 09 de septiembre de 2013, la adolescente víctima expuso que su padre quería formular la denuncia en contra de su padrastro, por cuanto ella tuvo relaciones sexuales con el, desde junio de 2012, cuando contaba con 12 años de edad y actualmente se encuentra embarazada y que tiene 4 meses, que su mamá se enteró porque no le bajaba la menstruación.

SEGUNDO

PRIORIDAD DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Quien decide considera que priva para la calificación jurídica del hecho narrado en el presente asunto, el interés superior del niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[18], y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
TERCERO
LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos en las actuaciones encuadran claramente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado es un hombre, mayor de edad y realizó penetración vaginal a la adolescente víctima de apenas 13 años de edad.

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

1.- Denuncia de fecha 09 de septiembre de 2013, formulada por la adolescente víctima, cuya identidad se omite conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acompañada de su representante Legal, ciudadano FRANK JOSÉ MORALES SOTILLO, en la cual manifestó entre otras cosas: que su padre quería formular la denuncia en contra de su padrastro, por cuanto ella tuvo relaciones sexuales con el, desde junio de 2012, cuando contaba con 12 años de edad y actualmente se encuentra embarazada y que tiene 4 meses, que su mamá se enteró porque no le bajaba la menstruación.

2.- Informe Médico previo, realizado a la adolescente víctima, ante el Servicio de Ginecología Infanto Juvenil del Hospital JM de los Ríos, donde le fue practicado ultrasonido, arrojando como resultado Embarazo simple de 17 semanas, fechado 13 de septiembre de 2013.

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA MUNDARAY SALAZAR, madre de la adolescente víctima y en la cual expone : “…el día 4 de septiembre del presente año…..estaba….con mi hija….hablando sobre el retraso de la menstruación…tomo la decisión de llevar a la clínica…para realizarle un eco…después que se le realizó el eco….la Doctora..me dice que mi hija estaba embarazada y que tenía 3 meses….que hablara con ella…quien era el padre de la criatura……me puse a preguntarle como había pasado todo…..que desde cuando estaba teniendo relaciones sexuales y con quien……ella comienza a contarme que un muchacho la buscaba en el parque…..que salia a los centros comerciales…que le hacia el amor en el carro……que no era de caracas…..al ver que no tenía lógica…tomé la decisión de presionarla….estaba muy furiosa….diciendome que la persona…..era su padrastro y que estaba embarazada de el…..le preguntaba si el abuso de ella y la había obligado a estar con el……me contesta que no que todo era con el consentimiento porque ella se había enamorado……que todo empezó cuando el le dio un beso en el cuello….en la boca…….que ella tuvo relaciones sexuales con el porque lo quería…..”

4.- Acta de Nacimiento de la adolescente victima, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano.

5.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión realizada.

6.- Informe Psicológico realizado a la adolescente víctima cuya identidad se omite, en el cual se refleja los indicadores encontrados en la adolescente.

De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos conviccionales que de los mismos emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237y 238.

CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputa al ciudadano ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, merece pena privativa de libertad, el cual dado que presuntamente ocurrió en reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la adolescente víctima, quien señaló directamente al imputado como el sujeto con el que mantuvo relaciones sexuales, así como el dicho de los progenitores de la victima, el resultado de la evaluación psicológica y el informe médico previo emanado del Hospital JM de los Rios, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de su familia y la ubicación laboral, la pena a imponer es de gravedad, toda vez que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tomando en consideración LA GRAVEDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO ya que se sometió a una joven de catorce (14) años a acceder a un contacto sexual presuntamente consentido según el dicho de la víctima, pero considerado viciado, dado su minoría de edad, su vulnerabilidad y la autoridad del agresor con respecto a la afinidad entre éste y su madre, el cual consistió en la penetración vaginal, lesionando con ello sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de sexuales contra una adolescente que es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler las consecuencias negativas de un contacto sexual a destiempo e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros jóvenes que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, aplicables por remisión expresa de 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, remitirla con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar orden de traslado a nombre del imputado quien se encuentra cumpliendo arresto transitorio a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y SE FIJA LA AUDIENCIA a que se contrae el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES 11/10/2013, a los efectos de imponerlo de su situación jurídica y decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustitución por una menos gravosa.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Provéase lo conducente.

LA JUEZA,

CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS

LA SECRETARIA,


ABG. TAMAR CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. TAMAR CAMACARO