REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2013
202° y 203°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-6819
ASUNTO : AP01-S-2013-6819


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 20 de mayo del presente año, de fecha, en el cual se requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 29-04-13, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.855.429, en su condición de víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

La denuncia interpuesta en la fecha arriba señalada ante el Despacho de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, textualmente contiene lo que a continuación se destaca:

“… con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Raúl GORGE VILLAROEL, ya que es mi inquilino en un local comercial en el centro comercial el valle y el día de hoy le solicité que cerrara el local debido a que se mojó con las lluvias y el individuo reaccionó diciéndome palabras obscenas e insultos hacia mi persona…”.

Ahora bien, conforme a la relación circunstanciada de los hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.855.429, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancia de haber sido sometida a palabras obscenas y ofensivas a las que fue sometida desde el momento en el cual le indicó al denunciado que cerrara el local el día que se había mojado a causa de la lluvia, en virtud de la relación arrendaticia que hay entre ambos en tal sentido, analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida por el ciudadano LUIS GOGER VILLARROEL, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un conflicto de índole arrendaticio ocurrido en una oportunidad, tal y como se desprende la solicitud fiscal, vale decir, que de los hechos narrados ante el Ministerio Público, no se circunscribe la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GOGER VILLARROEL, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que efectivamente los hechos denunciados por la denunciante, no se subsume en ninguno de los supuestos delictuales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

Rosa Maria Margiotta Goyo
La Secretaria,


LOIMAR MONASTERIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

LOIMAR MONASTERIOS
RMMG/rosamariam.