República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-016173

ASUNTO : AP01-S-2010-016173

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Blanca Guevara

Víctima: Adolescente (se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

Acusado: Destine Daks, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Príncipe Haití, nacido en fecha 31-10-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663., profesión u oficio mesonero, laborando actualmente en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, en Patatús Drive, hijo de Mari Carmen Farroe (f) y John Destine (v); residenciado en UD5, Caricuao, Bloque 9, piso 3, apartamento 03, teléfono: 0426-714-08-04.

La Defensa Pública 14º en colaboración con la Defensoría 5º Dra. Edith Delgado

Secretario: Abg. ANGEL MILANO GALLARDO

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Destine Daks, por considerarlo responsable de la comisión por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.K.Y.R de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 27 de julio de 2010 la adolescente Y.D.K., de diecisiete (17) años de edad, quien funge en la presente causa como víctima, hace del conocimiento a las autoridades que ese día en horas del mediodía, ella se encontraba en una zapatería en Sabana Grande, porque iba a comprar unos zapatos, se le acercó el imputado a quien describió con las siguientes características: piel oscura, cabello de corte bajo, afro, de 1:90 mts de estatura ojos grandes, boca grande, vestía un jeans, camisa de color amarilla, con negro, zapatos deportivos de color azul con blanco, una gorra de color rojo con negro, y le preguntó donde quedaba la tienda Pima Cotton, ella le dio la dirección, cuando salió de la tienda vio nuevamente al referido ciudadano y le dijo que no había encontrado al muchacho que andaba buscando indicándole que se tenía que ir con él, y se le puso a un lado, expresándole que trabajaba con muchachas menores de edad, como modelos, que ella tenía buen cuerpo y podía trabajar de modelo, que él tenía una empresa de modelaje en Altamira y que daba clases en la U.C.V, de ingles, ella trataba de esquivarlo y él le decía que no hiciera nada porque estaba armado, y la podía matar, cuando transitaban por el Centro Comercial El Recreo, la abrazó y se la llevó hasta el Hotel Capri ubicado en la Av. casanova, Calle San Antonio, parroquia El Recreo y en la habitación número 25, la agarró a la fuerza, la acostó en la cama y le dijo que se bajara el pantalón y allí la penetró, ella intentó quitárselo de encima y lo aruñó por el cuello con un bolígrafo que tenía, la victima intentó gritar pero él le tapó la boca con su mano, le decía al oído que era un sádico, un violador, que le decían el gringo. Posteriormente el día 18 de agosto de 2010, la adolescente se encontraba en la estación del metro de Chacaito, para ir a un curso, y cuando se iba a sentar en uno de los banquitos vio al sujeto que en fecha 27 de julio de 2010, había abusado sexualmente de ella, por lo que se dirigió a un modulo de la Policía de Chacao, y le pidió ayuda a los funcionarios Agente Arraiz Maiped y Ávila Fernando, interceptaron al imputado a quien le incautaron: (01) Una Laptop Marca HP, M300,320GB, Disco Duro Sata de 7200RPM, 3072MB, Memoria DDR2 de 667 MHZ. (02) DOS CD ROM de material plástico donde se puede leer " DON SEXY" y " KOUCHE PA BAY". ( 01) Cámara fotográfica, de color gris, de material plástico marca HP, modelo R725 PHOTOSMART, con una memoria interna micro SD de 1GB, con su respectivo adaptador, con escenas del imputado manteniendo relaciones sexuales, una batería marca HP, código de barras TEBS064710816LS, Un (1) teléfono celular Marca Samsung, de color negro con su respectivo código de Barras Número AB4553446BU, (01) cargador de laptop de color Marca HP, serial número WASHAOADDYD1F0.

Es el caso, que para el día 03 de octubre de 2013, se fijó nuevamente el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Blanca Guevara, el Acusado Destine Daks previo traslado del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Puente Ayala), debidamente asistido por la Defensora Publica 14º en colaboración con la Defensoría Pública 05º del Área Metropolitana de Caracas Abogada Abg. Edith Delgado, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Destine Daks en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente de quien Se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, y se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Es todo”. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Destine Daks, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Príncipe Haití, nacido en fecha 31-10-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663., profesión u oficio mesonero, laborando actualmente en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, en Patatús Drive, hijo de Mari Carmen Farroe (f) y John Destine (v); residenciado en UD5, Caricuao, Bloque 9, piso 3, apartamento 03, teléfono: 0426-714-08-04, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena”.” Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico (90º), contra el acusado Destine Daks, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Segundo 02º de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 27 de julio de 2010 la adolescente Y.D.K., de diecisiete (17) años de edad, quien funge en la presente causa como víctima, hace del conocimiento a las autoridades que ese día en horas del mediodía, ella se encontraba en una zapatería en Sabana Grande, porque iba a comprar unos zapatos, se le acercó el imputado a quien describió con las siguientes características: piel oscura, cabello de corte bajo, afro, de 1:90 mts de estatura ojos grandes, boca grande, vestía un jeans, camisa de color amarilla, con negro, zapatos deportivos de color azul con blanco, una gorra de color rojo con negro, y le preguntó donde quedaba la tienda Pima Cotton, ella le dio la dirección, cuando salió de la tienda vio nuevamente al referido ciudadano y le dijo que no había encontrado al muchacho que andaba buscando indicándole que se tenía que ir con él, y se le puso a un lado, expresándole que trabajaba con muchacha menores de edad, como modelos, que ella tenía buen cuerpo y podía trabajar de modelo, que él tenía una empresa de modelaje en Altamira y que daba clases en la U.C.V, de ingles, ella trataba de esquivarlo y él le decía que no hiciera nada porque estaba armado, y la podía matar, cuando transitaban por el Centro Comercial El Recreo, la abrazó y se la llevó hasta el Hotel Capri ubicado en la Av. casanova, Calle San Antonio, parroquia El Recreo y en la habitación número 25, la agarró a la fuerza, la acostó en la cama y le dijo que se bajara el pantalón y allí la penetró, ella intentó quitárselo de encima y lo aruñó por el cuello con un bolígrafo que tenía, la victima intentó gritar pero él le tapó la boca con su mano, le decía al oído que era un sádico, un violador, que le decían el gringo. Posteriormente el día 18 de agosto de 2010, la adolescente se encontraba en la estación del metro de Chacaito, para ir a un curso, y cuando se iba a sentar en uno de los banquitos vio al sujeto que en fecha 27 de julio de 2010, había abusado sexualmente de ella, por lo que se dirigió a un modulo de la Policía de Chacao, y le pidió ayuda a los funcionarios Agente Arraiz Maiped y Ávila Fernando, interceptaron al imputado a quien le incautaron: (01) Una Laptop Marca HP, M300,320GB, Disco Duro Sata de 7200RPM, 3072MB, Memoria DDR2 de 667 MHZ. (02) DOS CD ROM de material plástico donde se puede leer " DON SEXY" y " KOUCHE PA BAY". ( 01) Cámara fotográfica, de color gris, de material plástico marca HP, modelo R725 PHOTOSMART, con una memoria interna micro SD de 1GB, con su respectivo adaptador, con escenas del imputado manteniendo relaciones sexuales, una batería marca HP, código de barras TEBS064710816LS, Un (1) teléfono celular Marca Samsung, de color negro con su respectivo código de Barras Número AB4553446BU, (01) cargador de laptop de color Marca HP, serial número WASHAOADDYD1F0.

En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE cuya pena de prisión es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión.

Establece el artículo 258 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes cuya pena de prisión es de CINCO (5) a OCHO (08) años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, para el delito de Abuso Sexual a Adolescente es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Quince (15) Años de prisión y por considerar este Juzgado la concurrencia de dos delitos se aplica el delito de mayor entidad, el mas grave, mas la mitad del tiempo correspondiente a la mitad del tipo penal de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 88 del Código Penal, siendo la mitad del delito dos años seis meses de prisión, que sumado al delito mas grave comprende una pena de DIESICIETE (17) años SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar CINCO AÑOS DIEZ (10) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Destine Daks, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Destine Daks, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Destine Daks, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Príncipe Haití, nacido en fecha 31-10-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663., profesión u oficio mesonero, laborando actualmente en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, en Patatús Drive, hijo de Mari Carmen Farroe (f) y John Destine (v); residenciado en UD5, Caricuao, Bloque 9, piso 3, apartamento 03, teléfono: 0426-714-08-04. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.K.Y.R de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Destine Daks, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Destine Daks, titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.663. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO

AP01-S-2010-016173
1-J-VCM-MEB/amg