REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2013-015924.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012976
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE INTIMANTES Y RECURRENTES: Abogados JAVIER ESCOBAR ABREU venezolano, mayor de edad e inscrito en inpreabogado bajo la matricula número 50.491 y el de cujus RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, quien era venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 63.868 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 65.592.
PARTE INTIMADA Y CONTRARECURRENTE: Ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.013.887
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA Y CONTRARECURRENTE: Abg. CARMINE ROMANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 18.482.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Juez de del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por JAVIER ESCOBAR ABREU venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 50.491 y el De cujus RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, quien era venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 63.868 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 65.592, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18/09/2013, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada y fijó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Superior Segundo fija la audiencia correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, estando dentro del lapso legal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra ley Especial, la parte intimante recurrente consignó su escrito de formalización.
En fecha 01/10/2013, estando dentro del lapso legal la parte intimada contrarecurrente consignó el escrito que contradicen los alegatos de la parte actora recurrente.
En fecha 08 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los Abogados JAVIER ESCOBAR ABREU y RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 50.491 y 63.868 (el segundo fallecido), representados por su apoderado judicial Abg. GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.069, por la Inepta acumulación de prestaciones; ya que la parte intimante pretende accionar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, derivados tanto judiciales, como extrajudiciales. Se ordena la notificación de ambas partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, proceda a correr los lapsos para interponer los recursos que haya lugar contra la presente decisión…”

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE RECURRENTE
En la oportunidad de la formalización del recurso, la parte intimante apelante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…ante usted respetuosamente ocurro a los fines de fomentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual de declaró UNADMISIBLE la demanda que por motivo de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados intentó mi representado en contra del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU.
A los fines de ilustrar el criterio de este Honorable Tribunal sobre los hechos acaecidos durante el curso del presente proceso, a continuación señalamos brevemente y en orden sucesivo, las actuaciones realizadas por ambas partes, y en virtud de las cuales se evidencia la clara determinación del problema judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

1.- Se inicia la presente causa con una demanda presentada en fecha 19 de junio de 2009, que tiene por objeto la estimación e intimación de honorarios profesionales a los que tienen derecho los abogados JAVIER ESCOBAR ABREU y RODOLFO JOSE BARROSO GONZALEZ (Fallecido), de conformidad con los establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por virtud de las actuaciones judiciales inherentes al juicio penal que fueron efectivamente realizadas por ellos, y que cursan en autos en un legajo de copias certificadas que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras y números que van de la “B1” a la “B34”, las cuales tuvieron lugar a todo lo largo del proceso penal donde sostuvieron la defensa de los derechos e intereses de su cliente ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, en todo lo relativo al juicio instaurado en su contra, desde su inicio, con la apertura de la investigación penal e instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (órgano instructor del proceso penal), así como durante su sustanciación y decisión ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de presuntas irregularidades administrativas y hechos punibles ocurridos mientras este último, se desempeñaba como Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y más concretamente, por la presunta comisión del delito de corrupción impropia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, durante el período comprendido entre los días 12 de junio de 2004 y 13 de junio de 2005, imputándole el hecho de haber recibido una comisión del doce por ciento (12%) equivalente a la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.160.000.000,oo, antes de la reconversión monetaria), del monto total de ejecución de una obra asignada al CONSEJO EDIMEDICA, por una aproximada de NOVENTA Y TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000.000,oo antes de la reconversión monetaria), con el objeto de llevar a cabo la construcción de la Superestructura de “Hospital Cardiológico Infantil” , juicio este que culminó favorablemente en beneficio del cliente, gracias a las gestiones desplegadas por los abogados hoy intimantes, al lograr la declaratoria del sobreseimiento de la causa con fuerza de cosa juzgada formal y material (Vid. Anexo “D”).
2.- Agotadas como fueron todas las actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, finalmente, en fecha 15 de junio de 2011, compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, procediendo en representación de la parte demandada, y consignó escrito de oposición mediante el cual ejerció las siguientes defensas: 1) La falta de cualidad activa; 2) la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 3) La prescripción de la acción; 4) Impugna las cantidades estimadas en el libelo de demanda y 5) Se acoge al derecho de retasa de los honorarios por considerarlos exagerados.
3.- En fecha 29 de junio de 2011, esta representación consignó un escrito contradiciendo y desvirtuando una por una las excepciones opuestas por la contraparte en su escrito de oposición presentado en fecha 15 de junio de 2011, mediante una serie de argumentos de hecho y de derecho que ponen de manifiesto la improcedencia jurídica de dichas excepciones.
4.- En fecha 03 de noviembre de 2013, esta representación consigna escrito de promoción de pruebas. La contraparte no promovió ninguna prueba.
5.- En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dicta la sentencia definitiva acogiendo la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada, al considerar infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia INADMISIBLE, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados incoado por mi mandante, al considerar que en el escrito de estimación e intimación de honorarios se mezclaron actuaciones extrajudiciales con actuaciones judiciales.
-II-
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE LA HACEN ANULABLE
1.- La sentencia recurrida incurre en el vicio de forma de incongruencia omisiva, en flagrante transgresión del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procesamiento Civil, vicio este que se pone de manifiesto al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre las razones de hecho y de derecho sostenidas por mi mandante en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, en el que se contradicen y desvirtúan, una por una, las excepciones opuestas por la contraparte en su escrito de oposición de fecha 15 de junio de 2011, mediante una serie de argumentos de hecho y de derecho que ponen de manifiesto la improcedencia jurídica de dichas excepciones, y que ameritaban un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Instancia respecto a lo alegado por mi representado y, muy especialmente, en torno a la improcedencia de la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta injustificadamente por la contraparte, prevista en el artículo 78 del Código de Procesamiento Civil, aduciendo que en el libelo se mezclaron honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales que se sustancian por procedimientos distintos (Art. 607 del CPC. Y Juicio breve Art. 881 CPC., respectivamente), utilizando el frágil argumento de calificar las actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, como actuaciones extrajudiciales o de carácter administrativo , en tanto que las realizadas ante los Tribunales las califican como judiciales, argumento que fue plenamente acogido por la Instancia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En efecto, en dicho escrito sostuvimos que la contraparte desconoce e ignora completamente la esencia y naturaleza del proceso penal vigente, que es uno solo, pero que es instruido con la intervención de diversos órganos del Estado que forman parte integrante del sistema de justicia a la luz de lo dispuesto en el artículo 253 y 285 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 108, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo es el Ministerio Público, como órgano instructor y titular de la acción penal, y demás órganos encargados que coadyuvan en la investigación penal, así como los tribunales con competencia especializada en materia penal, estos últimos como órganos de control y decisores en el marco del mismo proceso penal, disposiciones estas que por sí solas desvirtúan plenamente la injustificada excepción de inepta acumulación de pretensiones, el pretender atribuírsele erróneamente a las actuaciones del Ministerio Público, como actuaciones de carácter administrativo, cuando lo cierto es que se trata de actuaciones procesales propias e inherentes a cualquier proceso penal, a tal punto, que son controladas y sometidas a las decisiones de los Tribunales penales, como efectivamente ocurrió con la decisión que acordó finalmente el sobreseimiento de la causa que se siguió contra el hoy demandado (Vid. Anexos acompañados al libelo marcados con las letras “B” y “C”).

A mayor abundamiento, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de lo que debe entenderse por actuaciones judiciales y extrajudiciales en el marco de un proceso en curso, tal como lo estableció en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del 2000, que resolvió el juicio de estimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, contra la empresa Administradora MYT S.R.L., en el expediente identificado con el Nº 98-677, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en los siguientes términos: “ De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore.)

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide” (Subrayado y resaltado nuestro).

Cabe destacar, que el criterio fue ratificado posteriormente en otra decisión de fecha cinco (05) de abril del 2001, que resolvió igualmente un juicio de estimación de honorarios profesionales seguido por el abogado César Reyes Chacín, contra la Sucesión Royal, en el expediente identificado con el Nº 99-650, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual añadió lo siguiente: “La Sala, ratificando el criterio antes referido, considera que efectivamente, tal como lo señala la formalizante, el hecho de que en materia interdicta sea necesaria la preconstitución de aquellas pruebas en las que se apoye la concreta protección jurisdiccional que se reclame, hace que las actuaciones que a tal fin se produzcan tengan naturaleza de judiciales, por lo que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados, al errar en su interpretación sobre su alcance y contenido.

El referido error de interpretación, condujo a la recurrida a deshacer la reclamación formulada por la parte actora, pues consideró que se había producido una inepta acumulación objetiva de pretensiones, al haberse demandado actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo, lo que hace que el mismo resultó determinante en el dispositivo del fallo. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se establece que a los fines de resolver la presente controversia, debe aplicarse el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, en su verdadero alcance y contenido.” (Subrayado y resaltado nuestro).
Que las decisiones procedentes transcritas reafirman con creces lo que ya viene estableciendo la propia Constitución (Art. 253) y el Código Orgánico Procesal Penal sobre la naturaleza e identidad del Ministerio Público y los Tribunales como órganos integrales del sistema de justicia en la consecución de un objetivo común; de tal manera que, dada la esencia de las actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Público en el marco de una investigación que forma parte de un proceso penal, y su conexidad con el ejercicio de las actuaciones propias del órgano jurisdiccional al juzgar la comisión o no de un determinado delito o hecho punible, no cabe la menor duda del carácter judicial que revisten dichas actuaciones, tanto más cuanto que, además, son sometidas al control y decisión de los tribunales penales, todo lo cual abunda en la necesidad de desechar la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta caprichosamente en el escrito de contestación de la demanda, y así pedimos sea declarado, con la consecuente nulidad de la recorrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CPC., en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de la fecha 29 de junio de 2011.

2.- Que por las razones explicadas en el numeral anterior en torno al carácter judicial de las actuaciones desplegadas por los abogados intimantes en el mencionado proceso penal, la recurrida incurre también en un vicio de fondo, por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procesamiento Civil, al aplicar la consecuencia jurídica de inepta acumulación de pretensiones a supuesto de hecho que no está regulado en ella, lo que se pone de manifiesto al considerar erróneamente que las actuaciones efectuadas ante el Ministerio Público son de carácter administrativo y, por ende, extrajudiciales en contraste con las realizadas ante los tribunales que, según la recurrida, sí serían judiciales y que, por tanto tendrían procedimientos incompatibles entre sí, a saber: juicio breve para el primer caso (art.881y ss. CPC) y el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del CPC, para el segundo.
Que teniendo todas esas infracciones una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia y, por ende, en la resolución del fondo de la controversia, que a tal punto que, de haberse considerado, como en efecto debía hacerse a la luz del citado artículo 253 de la Constitución, que todas las actuaciones desplegadas por los abogados actores en el marco e un mismo proceso penal, tanto las llevadas a cabo ante el Ministerio Público, como ante los tribunales penales correspondientes, son de naturaleza judicial, por ventilarse ante órgano que forma parte del sistema de justicia, no se habría declarado procedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones formuladas por la demandada, sino que, antes, por el contrario, se habría emitido el correspondiente pronunciamiento declarativo de procedencia del derecho de su representado a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales desplegadas en el curso del mencionado juicio penal y, así pide sea declarado por este Tribunal…”
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANDA CONTRA-RECURRENTE
“…En la oportunidad de la contestación del recurso, la parte intimada contrarecurrente quien expuso sus alegatos, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Que observa al tribunal que la sentencia apelada ya quedo firme en esta Alzada, por cuanto, los herederos del ciudadano Rodolfo Barroso, no fueron nombrados ni representados, como apelantes, en el escrito que hoy se contesta, por lo tanto rogamos a esta alzada confirme la sentencia y declarar sin lugar la apelación. Que visto el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido actuando UNICAMENTE, en su carácter de apoderado de Javier Escobar Abreu, parte cointimante en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
PRIMERO: Que con ataño al alegato esgrimido, por el apoderado del cointimante, relativo a los vicios de la sentencia recurrida que la hace anulable, según el, aduciendo, que la misma incurre en el vicio de forma de incongruencia omisiva, que debe manifestar que la argumentación expuesta, referente al aludido juicio, carece de todo asidero jurídico, por los siguientes motivos de hecho y de derecho que de seguidas explanará.
Que en primer lugar, rechaza en todas y cada una de sus partes, palabra por palabra, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte cointimante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto capitulo II del mismo, pues no guarda relación con la realidad procesal a que se refiere el señalado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado contra su representado, que se desprende claramente, que el procedimiento es, entre sí, incompatible, en consecuencia la sentencia dictada por la recurrida, no incurre en ningún vicio, relativo a la incongruencia omisiva alegada por l apoderado del cointimante y que así pide se declare.
SEGUNDO: Que se encuentra en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; pues en el escrito de estimación e intimación de honorarios se mezclaron muy extrañamente o antijurídicamente, actuaciones extrajudiciales (como las realizadas ante la Fiscalía, sin documento demostrativo de la misma, ya que las copias que allí se acompañaron, nunca fueron documentos originales, generados por el Ministerio Público, sino simple fotocopia sacada en serie, por los osados cointimantes), con alguna actuación Judiciales (como las realizadas ante le Tribunal del Circuito Judicial Penal correspondiente).
El abogado recurrente acota al respecto, que el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizara a través del procedimiento breve.
Asimismo, sobre este asunto, en Sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Juicio del Abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054).
Que de igual manera delimita en el caso de los honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es atendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “… Las costas que deba pagar la partevencida por honorarios del apoderado…”, la cual los lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
Por la cual, que en ese orden de idea las actualizaciones realizadas ante la Fiscalía por la parte intimante, son actuaciones administrativas, dirigidazas a establecer un procedimiento para conformar la voluntad administrativa acerca de un acto administrativo que debía dictar y no estaban encaminadas a realizar actos preparatorios del Juicio, como serian el estudio del caso, la redacción de la demanda y el otorgamiento del poder, por la que debe concluirse que los honorarios causados o pretendidos por los demandantes, debidos a sus actuaciones siempre negadas, en la Fiscalía respectiva, deben ser tramitado ante un Juez Civil Competente por la cuantía y además ser tramitados en conformidad con el Juicio Breve establecido en el código de Procedimiento Civil.
Que en los anteriores argumentos, ha quedado demostrado que la demanda presentada, pretende el establecimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados, tanto de carácter Judicial, como de carácter extrajudicial, los cuales, no solo competen a tribunales diferentes, sino que deben ser tramitados por procedimientos distintos.
Asimismo, hace mención de los artículos 23 de la Ley de Abogados, Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Artículo 40 eiusdem.
Que en las condiciones anteriores, se estipula de manera legal, como han de ser cobrados los honorarios legítimamente causados, por quien lo fuese su titular, individualmente, sin la concurrencia de otro, y de acuerdo a las estrictas condiciones supra citadas.
Que en ningún caso los cointimantes, cumplieron con las circunstancias referidas, ya que su acción fue ejercida de manera extemporánea, conjunta, conformada por una inepta acumulación y con una total y absoluta falta de cualidad e interés, las cuales opusimos y ratificamos en nuestro escrito de contestación de demanda.
De igual manera hace mención del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, además, agrega el articulo 3 eiusdem.
Que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Que en el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, como son las actuaciones realizadas ante la Fiscalía, que fueron veintidós (22) actuaciones, las cuales deben ser consideradas como actuaciones administrativas, y deben ser reclamadas mediante procedimiento distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios Judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales , como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el Juicio breve, establecido en los Artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado Articulo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a luz de los Artículos 341 y 78 del Código de Procediendo Civil.
Que siendo así, concluya entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de los honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones Judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
Que en el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprenderse o abarcar dos etapas, una Declarativa y una Ejecutiva, según la conducta asumida por el cointimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los horarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesional es que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedo establecido en la sentencia Nº 67 de la Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.
TERCERO: Que acompañan en el escrito, marcada con la letra “A” sentencia, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por un Tribunal Superior, constante de cuatro (04) folios útiles, caso: intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, relacionada con el caso en concreto.
Que el escrito de la parte intimante, se circunscribe solamente a señalar que las actuaciones realizadas ante el Ministerio Público, son actos Judiciales, cuando lo correcto, y así lo ha mantenido tanto la doctrina como la Jurisprudencia imperante, que los trabajos realizados ante el Ministerio Publico, son simples actuaciones administrativas, y así solicitó a este Tribunal le sea declarado, razón por la cual la sentencia recurrida, no incurre en el vicio de forma incongruencia omisiva, alegada por el intimante
Asimismo concluyó, alegando que no existe VICIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, en la cual pidió, sea declarado por esta Alzada.
Por ultimo solicita, que el presente escrito, sea agregado al expediente respectivo, para que surtan sus efectos legales correspondientes…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, trata de una apelación sobre una sentencia en la que el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia declarando INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, en representación judicial del ciudadano JAVIER ESCOBAR ABREU plenamente identificados en autos.
Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, observa esta Juzgadora, de la revisión realizada al asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2012-012976, que la causa se inicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 28/07/2009, sucede que, en el ínterin de la causa fallece el Abogado RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, parte intimante de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, según acta de defunción Nº 671 del fecha 28/10/2011, de la cual se desprende que dejó como descendientes a los niños GAEL BARROSO BOULLOSO y BELEN VICTORIA BARROSO RIVERO motivo por el cual el mencionado Tribunal Civil dictó sentencia en fecha 30/04/2012, en la que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo dicha demanda y remiten el expediente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/08/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial pasa a conocer la demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, en representación judicial del ciudadano JAVIER ESCOBAR ABREU, se abocó al asunto en mención, ordenando librar boleta de intimación al ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cédula de identidad V-5.565.069, así como oficios a la Fiscalía de Protección y a la Defensa Pública.
En fecha 07/08/2012, el Dr. CARMIN ROMANILLO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, parte intimada, se da por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 09/10/2012, la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Nº 19, acepta la designación como Defensora Especializada de los niños de autos.
En fecha 18/10/2012, el abogado JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, se da por notificado.
En fecha 08/05/2013, la ciudadana MILAGRO SOLEDAD BOULLOSA CASAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.861, madre del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.144, viuda del de cujus RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de darse por notificada.
En fecha 22/05/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia declarando la demanda INADMISIBLE por inepta acumulación de Pretensiones y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, queda evidenciado de las actas procesales que conforman el asunto principal que en ningún momento procesal fueron libradas Boletas de Notificación a ninguna de las madres de los niños de autos, sin embargo, la ciudadana MILAGRO SOLEDAD BOULLOSA CASAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.861, madre del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.144, viuda del de cujus RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ sí se dio por notificada de manera voluntaria; mientras que ni compareció voluntariamente no se le libró boleta de notificación alguna a la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.724, en su carácter de madre de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, hija del de cujus RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, quien fue parte intimante en la demanda que por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales incoaran en contra del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cédula de identidad V-5.565.069, dejando en indefensión a la ciudadana antes mencionada, quien en el ejercicio de la Patria Potestad, que comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija, tenía el derecho de hacerse parte en el juicio en representación legal de su hija y exponer lo que a bien tuviere respecto a la demanda, incurriendo el Tribunal a quo en violación al debido proceso y el derecho a la defensa derechos consagrados en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por os cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley…”
De la norma antes transcrita se evidencia que toda persona tiene derecho a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa, tal y como ya antes se señaló; aún y cuando, este punto no fue alegado por el abogado Recurrente GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, ni por el abogado contrarecurrente CARMINE ROMANIELLO, ya que sus alegatos fueron otros, no obstante de la revisión realizada al asunto principal esta Alzada detectó la infracción constitucional, motivo por el cual esta Alzada no debe pronunciarse al fondo de la controversia por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en el artículo 488-D, segundo aparte, lo siguiente:
Artículo 488-D. Sentencia
“……Podrá también el juez o jueza superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.”
Así mismo, citamos la sentencia Nº 01059, de fecha 09/07/2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“… Por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual de declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada…” (Negrillas de esta Alzada)
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En virtud de lo anterior, es decir, del extracto de la sentencia transcrita se desprende que la reposición de la causa se da cuando se trate de formalidades esenciales para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión o perjudiquen a las partes, como la violación del derecho a la defensa, caso que nos ocupa, por cuanto la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.724, madre de la niña de autos, no fue notificada, en tal sentido quien aquí decide debe forzosamente anular la sentencia dictada en fecha 22/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y reponer la causa al estado de que se libre boleta de notificación a la ciudadana en mención y así restablecer el derecho infringido. Y así se decide
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.592, en su carácter de apoderado judicial de las partes intimantes recurrente, el ciudadano JAVIER ESCOBAR ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.651, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia antes mencionada, en virtud de la infracción de orden constitucional al no haberse notificado a la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227724, progenitora de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que el juez que conozca la presente demanda, una vez se aboque a la misma, notifique a la ciudadana antes mencionada a los fines de que se haga parte en el presente asunto y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo preceptuado en el artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Superior Segundo, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013) Años 203° de la independencia, y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMENEZ

En el día de hoy, se registró y publicó la presente decisión; en la hora que marca el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMENEZ


YLV/MJ/SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AP51-R-2013-015924
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012976
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES