REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 153º


ASUNTO: AP51-R-2013-016701
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000497

JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION / CUMPLIMIENTO

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267.
ABOGADAS APODERADAS: ESTRELLA RUIZ, VASYURY VASQUEZ y WILMARY LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 10.728, 66.855 y 129.841, respectivamente..
PARTE CONTRARECURRENTE DEMANDADA: LUISA HELENA WILLSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767.
ABOGADAS APODERADAS: PATRICIA PARRA y RITA LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 55.780 y 73.348 respectivamente.
AUTO RECURRIDO: De fecha Quince (15) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 17/07/2013, por las abogada ESTRELLA RUIZ y WILMARY LOPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, anteriormente identificados; contra auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual revoco parcialmente el auto dictado en fecha 11/07/2013, donde se admitió y ordenó la materialización de la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 01/10/2013, las abogadas ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación. Siendo que en fecha 08 de octubre de 2013 la parte demandada contra recurrente consignó escrito de contestación a la formalización.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 15/07/2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, dictó auto la cual es del tenor siguiente:
“ …, vista la diligencia de fecha 12/07/2013, suscrita por la abogada RITA LUGO, anteriormente identificada, mediante la cual solicita la revocatoria del auto dictado por este juzgado en fecha 11/07/2013, en relación a la Prueba de Informe acordada, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual tiene como objeto demostrar si la madre custodio administra la obligación de manutención o son terceras personas; en tal sentido, esta Juzgadora observa que con la materialización de dicha prueba no se evidenciará si la madre del niño de marras administra el quantum alimentario o si el mismo es administrado a través de terceras personas, razón por la cual este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA PARCIALMENTE, el auto en relación a la materialización de la prueba de informe acordada en el auto de fecha 11/07/2013, en la que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por las razones antes expuestas. ….” (Resaltado y negrilla del Tribunal).

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En el presente recurso de Apelación, las abogadas en ejercicio ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, anteriormente identificadas alegaron:
… que el A quo mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, incurrió en violación al debido proceso e igualdad procesal de las partes por las siguientes razones:
…que el a quo expresó que con la materialización de la prueba de informe de los movimientos migratorios de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, no se evidenciaba si la madre de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA es la que administra el quantum alimentario
Que la madre custodio, ciudadana LUISA HELENA WILLSON, se encuentra constantemente fuera del país, viajando incluso dos o tres veces al mes, dejando a los adolescentes de autos bajo el cuidado de terceras personas, en tal virtud resulta completamente lógico que su representado tenga el temor fundado de que habido un desvió de los fondos por él depositados…
(…)
Que el juez A quo revocó parcialmente la materialización de la prueba de informe vista la diligencia de la representada judicial de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON
……que la representación judicial de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, fundamentó su alegato bajo la perspectiva engañosa que la prueba atentaba contra el derecho a la continuidad de su representada e hizo creer que la prueba solicitada debía desestimarse por inoficiosa e impertinente y que la misma no aportaba nada al debate probatorio y ocasionaría retardo procesal….
…….que el Tribunal a quo violó el derecho al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes, extralimitándose en sus funciones y revocó el auto dictado en fecha once (11) de julio de 2013, sólo por la simple solicitud de la representación judicial de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON.
(…)
….que a su representado MILTON MORALES, se le ha coartado el derecho de peticionar y obtener una respuesta oportuna, a su pedimento al revocar la jueza a quo el oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitieran movimiento migratorio de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, los cuales son indispensable para conocer la persona encargada de administrar el quantum alimentario de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA...”

IV
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE

(…)
….que la solicitud de ejecución de sentencia se debe al reiterado incumplimiento al pago de manutención por parte del ciudadano MORALES BELLO, y que a través de sus apoderadas presentó escrito en fecha 26/06/2013, en el cual alegó que no ha incumplido con la misma.. el tribunal ejecutor dictó auto ordenando la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que ambas partes promovieran las pruebas que considerarán conducentes al efecto…
….que todas las pruebas promovidas por ambas partes para que sean pertinentes deben estar dirigidas a demostrar al Tribunal ejecutor, si el padre cumplió o no, con la manutención legalmente establecida……
…..que la parte recurrente fundamentó su apelación bajo argumentos que nada tienen que ver con la ejecución que se pide, impidiendo con su proceder se ejecute lo sentenciado, pues pretende que se evacue una prueba al SAIME que nada aporta al debate probatorio, dada a que no demuestra si el padre obligado cumple o no…
…..que lo expuesto no es jurídico y constituye una táctica dilatoria que atenta contra el principio de celeridad procesal….
(…)
….que el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho, de acuerdo a los criterios recogidos de nuestro Tribunal Supremo….
….que el apelante señaló que el padre tiene temor fundado de que se han desviado los fondos depositados por él, lo cual esta fuera de todo contexto jurídico y racional, porque no cumple cabalmente con el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales para sus tres adolescentes hijos….
(…)
…que pretender saber a través de esta causa , si la madre ha viajado o no, atenta contra su intimidad, dada a que nada tiene que ver con lo debatido, pues lo que se pretende con dicha prueba , no es relevante para él mismo, toda vez que se trata de una ejecución de una sentencia que fijó la obligación de manutención…..
(…)
…que el recurrente alegó “2que en el presente caso se produjo violación al debido proceso e igual dad de las partes, para que se produzca la referida violación debe privarse o coartarse alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición y que a su representado se le ha coartado el derecho de peticionar y obtener respuesta oportuna.
Que dichos argumentos no son ajustados a derecho, pues el recurrente confunde lo que significa el derecho a peticionar y obtener una respuesta oportuna, con el hecho de no haberse acordado la prueba por ella peticionada, en virtud de que el derecho a petición constituye la facultad que tiene toda persona para dirigirse, por escrito q cualquier funcionario público, con el fin de exponer un asunto de su interés, y este derecho se complementa con el derecho a obtener una pronta respuesta, pero que no significa una contestación favorable….
…..que esta solicitando la ejecución de dicha decisión la cual no se ha podido ejecutar a consecuencia de la conducta procesal de la representación del padre, pidiendo pruebas que nada se relacionan con la causa …..

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum radica en que el Tribunal A quo revoco parcialmente el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, donde admitió y ordenó la materialización de la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, dirigida al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), que consistía en la solicitud del movimiento migratorio de la parte contra recurrente, ciudadana LUISA HELENA WILLSON, solicitud que en virtud de la revocatoria parcial dejó sin efecto. Y así se establece.-
A los fines de dilucidar la presente controversia es oportuno transcribir lo que establece el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De igual manera, tenemos que el artículo 252 ejusdem, contempla lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la precedente transcripción normativa se desprende, que en estricto derecho el auto de fecha 11 de julio de 2013, no estaba sujeto a ser revocado ni reformado por el Tribunal a quo por tratarse de un auto de admisión de pruebas que en cuyo caso sólo era dable ejercer el recurso de apelación con la finalidad de impugnar lo decidido, de acuerdo a los términos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, observándose que yerra la Juez a quo en su pronunciamiento, al señalar una vez que la parte contra recurrente denuncia la impertinencia de la prueba admitida al SAIME, lo siguiente: “… con la materialización de dicha prueba no se evidenciará si la madre del niño de marras administra el quantum alimentario o si el mismo es administrado a través de terceras personas…”; al parecer es en este momento de revocar, cuando la Jueza analiza la pertinencia o no de la prueba y ordena revocar parcialmente el auto mencionado fundamentando su decisión en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le observa esta Alzada a la Jueza a quo que en lo sucesivo deberá estudiar y analizar con detenimiento la pertinencia o no de las pruebas promovidas por las partes antes de proceder a admitir o no las mismas. Y así se establece.-
Sin embargo, analizando el asunto en su conjunto evidencia esta Jueza que se trata de la ejecución de la sentencia que fijó la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, es decir, se trata de su derecho vital de manutención, el cual debe ser garantizado en primer término por los padres y de no ser así, corresponde al Estado hacer valer este derecho en su favor, máxime considerando que en ello está involucrado de manera directa sus derechos humanos, tema por demás de orden público de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que esta Alzada ante la consideración de derechos del mismo rango constitucional como son el debido proceso –ante la revocatoria del a quo- y los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, son éstos últimos los que deben prevalecer, tal como así lo impone su interés superior constitucionalmente establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y materializado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-
En concordancia con lo anterior, observa este Tribunal que con la prueba objeto de la presente apelación, se pretende probar, según la parte promovente, que la madre no administra el dinero que le fue acordado mediante sentencia como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, debido a que viaja constantemente; al respecto, considera esta Alzada que al tratarse de un requerimiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo que se debe probar es el pago de la misma, es decir, el acervo probatorio debe estar dirigido a demostrar que se ha cumplido con lo establecido en la sentencia, cierto o no que la madre no es quien administra el monto de obligación de manutención, no es este el asunto ni momento procesal para demostrar tal hecho, pues lo que el hoy recurrente debe probar es que cumple con lo establecido en una sentencia definitivamente firme, toda vez que el quantum judicialmente establecido no podría condicionarse su pago, menos aún a voluntad del obligado en manutención, en todo caso, dicha prueba quizás podría ser pertinente en un juicio distinto, relacionado a una discrepancia en el ejercicio de la Patria Potestad, concerniente a uno o varios de los elementos en ella comprendidos, en contra de la madre custodia, sin que nada tenga que ver en ello, en ese caso, el derecho a la intimidad de la parte contra recurrente.
Por lo que reponer la causa para se evacue la prueba previamente admitida, siendo ésta totalmente impertinente implicaría una dilación en determinar si se ha cumplido o no la cancelación de la obligación de manutención fijada por parte del obligado en manutención, dando como consecuencia dilación en su ejecución de ser el caso; y ello definitivamente iría en detrimento de la calidad de vida de los adolescentes de autos. Y así se establece.
De tal manera, en aplicación a normativa señalada y lo anteriormente analizado debe forzosamente esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio ESTRELLA RUIZ, VASYURY VASQUEZ y WILMARY LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 10.728, 66.855 y 129.841 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente, ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267; contra el auto dictado de fecha 15 de julio del año 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como en el dispositivo del presente fallo se hará, y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), por las abogadas WILMARY LOPEZ MARTINEZ y ESTRELLA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.841 y 10.728, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadano MILTON MORALES ARANGO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.311.267, contra el auto dictado en fecha Quince (15) de julio de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto dictado en fecha Quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ
YLV/MJ/Briggitte
ASUNTO: AP51-R-2013-016701